Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Decimocuarto — Juicios sucesorios

Capítulo V De la administración

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 817 al 838 · 22 artículos

Artículo 817

El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 202 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna. Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.

Artículo 818

En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que se observe que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.

Artículo 819

Si la falta de herederos de que trata el artículo 1574 del Código Civil depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.

Artículo 820

Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1576 del Código Civil.

Artículo 821

Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a aquéllas, y contestar las demandas que contra ella se promuevan. En los casos muy urgentes, podrá el Juez, aun antes de que se cumpla el término que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.

Artículo 822

El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.

Artículo 823

El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si exceden de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá, además, el uno por ciento sobre el exceso, y si excedieren de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente. El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.

Artículo 824

El Juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los períodos que señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos, y el Juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.

Artículo 825

Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial.

Artículo 826

Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1604 y 1645 del Código Civil, y en los siguientes:

I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;

III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Artículo 827

Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y, hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose, respecto a los títulos, lo prescrito en el capítulo VI siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.

Artículo 828

Si nadie se hubiere presentado alegando derecho a la herencia, o no hubieren sido reconocidos los que se hubiesen presentado, y se hubiere declarado heredera a la Beneficencia Pública, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el Juez, el representante del Ministerio Público y el secretario.

Artículo 829

Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal. DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS.

Artículo 830

El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 817 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el Juez, de oficio, exigir el cumplimiento de este deber.

Artículo 831

Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del juzgado, en el establecimiento destinado por la ley.

Artículo 832

La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelará, sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.

Artículo 833

Cuando el que administre no rinda, dentro del término legal, su cuenta anual, será removido de plano. También podrá ser removido, a juicio del Juez y solicitud de cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.

Artículo 834

Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

Artículo 835

Concluídas las operaciones de liquidación, dentro de los ocho días siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.

Artículo 836

Presentada la cuenta mensual, anual o general de administración, se mandará poner en la secretaría, a disposición de los interesados, por un término de diez días para que se impongan los interesados.

Artículo 837

Si todos los interesados aprobaran la cuenta, o no la impugnaren, el Juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo; pero es indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común. El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 838

Concluído y aprobado el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial