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Título Decimocuarto — Juicios sucesorios

Capítulo II De las testamentarias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 775 al 783 · 9 artículos

Artículo 775

El que promueva el juicio de testamentaría debe de presentar el testamento del difunto. El Juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1569, 1570, 1571 y 1575 del Código Civil.

Artículo 776

La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el Juez, señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o correo certificado.

Artículo 777

Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se mandarán publicar edictos en dicho lugar, en los sitios de costumbre, en el del último domicilio del finado y en el de su nacimiento. Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto cuando estuvieren fuera del Estado.

Artículo 778

Si hubiere herederos que sean personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta. Si los herederos son personas menores de dieciocho años de edad no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como se previene en el artículo 762. Artículo Reformado

Artículo 779

Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.

Artículo 780

Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten. Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público.

Artículo 781

Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero que sea persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho tiene interés en la herencia, le proveerá el Juez con arreglo a derecho, de un tutor especial para el juicio o hará que le nombre, si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad. Artículo Reformado

Artículo 782

Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez, en la misma junta, reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan. Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Artículo 783

En la junta prevenida por el artículo 775 podrán los herederos nombrar interventor, conforme a la facultad que les concede el artículo 1615 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1718 de mismo Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial