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Título Decimocuarto — Juicios sucesorios

Capítulo IV Del inventario y avaluo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 801 al 816 · 16 artículos

Artículo 801

Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 804 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos. El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.

Artículo 802

El inventario se practicará por el actuario del Juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos cuando esta la constituyan personas menores de dieciocho años de edad o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios. Artículo Reformado

Artículo 803

Deben ser citados, por correo, para la formación del inventario, el cónyuge que sobreviva, los herederos, acreedores y legatarios, que se hubieren presentado. El Juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.

Artículo 804

Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán, a mayoría de votos, un perito valuador, y, si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el Juez lo designará.

Artículo 805

El escribano o el albacea, en su caso, procederá, en el día señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste.

Artículo 806

La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes, y en ellas se expresará cualquiera inconformidad que se manifestare, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.

Artículo 807

El perito designado valuará todos los bienes inventariados.

Artículo 808

Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumentos públicos, cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.

Artículo 809

Practicados el inventario y avalúo serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaría, por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles al efecto por cédula o correo.

Artículo 810

Si transcurriese ese término sin haberse hecho oposición, el Juez los aprobará, sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo, se substanciarán las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si fueren varias, a la que concurrirán los interesados y el perito que hubiese practicado la valorización, para que con las pruebas rendidas se discuta la cuestión promovida. Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar, concretamente, cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles son las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario.

Artículo 811

Si los que dedujeron oposición no asistieron a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados. En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.

Artículo 812

Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia, conforme lo dispone el artículo 53

Artículo 813

Si las reclamaciones tuvieron por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones.

Artículo 814

El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los herederos por intestado. El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron. Aprobado el inventario por el Juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio sumario.

Artículo 815

Si pasados los términos que señala el artículo 801, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1638 y 1639 del Código Civil. La remoción a que se refiere el último precepto será de plano.

Artículo 816

Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial