Artículo 905 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo III
Para la venta de los bienes inmuebles del hijo, o de los muebles preciosos, requerirán los que ejercen la patria potestad de la autorización judicial en los mismos términos que los señalados en el Artículo 901. El incidente se substanciará con el Ministerio Público, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y con un tutor especial que, para el efecto, nombre el Juez desde las primeras diligencias. La base de las primera almoneda, si es bien raíz, será el precio fijado por los peritos, y la postura legal no será menor de los dos tercios de este precio.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial