Título Decimoquinto — De la jurisdiccion voluntaria
Capítulo VII Disposiciones relativas a otros actos de jurisdiccion voluntaria
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 923
Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:
I.- La autorización judicial que soliciten los emancipados, para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se les nombrará u tutor especial;
II.- DEROGADA; Fracción Derogada III.- La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 445 del Código Civil;
IV.- DEROGADA. Fracción Derogada
Artículo 924
Podrá decretarse el depósito:
I.- De menores con incapacidad que se hallen sujetos a la patria potestad o la tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores, a juicio del juez de lo familiar, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes, y II.- De huérfanos o menores con incapacidad que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.
III.- La persona menor de dieciocho años de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al Juez de lo familiar, que determine sobre su custodia. Artículo Reformado
TITULO DECIMOSEXTO.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial