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Título Decimoquinto — De la jurisdiccion voluntaria

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 878 al 886 · 9 artículos

Artículo 878

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Artículo 879

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste.

Artículo 880

Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II.- Cuando se refiera a la persona, o bienes de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho;

III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;

IV.- Cuando lo dispusieren las leyes. Artículo Reformado

Artículo 881

Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio en procedimiento sumario siempre que la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve el negocio de jurisdicción voluntaria. En tal caso se sustanciará el pleito conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el Juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor.

Artículo 882

El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.

Artículo 883

Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo, cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el Juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.

Artículo 884

La substanciación de las apelaciones en jurisdicción voluntaria se ajustará a los trámites establecidos para la de las interlocutorias.

Artículo 885

Toda cuestión que surja en los negocios a que se refrieren los capítulos siguientes, y haya de resolverse en juicio contradictorio, se substanciará en la forma determinada para los incidentes, a no ser que la ley dispusiere otra cosa.

Artículo 886

En los negocios de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho intervendrán los funcionarios que determina el Código Civil. Artículo Reformado

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial