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Título Decimoquinto — De la jurisdiccion voluntaria

Capítulo III De la enajenacion de bienes de menores o incapacitados y transaccion acerca de sus derechos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 900 al 907 · 8 artículos

Artículo 900

Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho y corresponden a las clases siguientes: 1a. Bienes raíces; 2a. Derechos reales sobre inmuebles; 3a. Alhajas y muebles preciosos; 4a. Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos. Artículo Reformado

Artículo 901

Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga, y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.

Si fuere el tutor quien solicitare la venta, debe proponer, al hacer la promoción, las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés, y garantías del remanente.

La solicitud del tutor se sustanciará en forma de incidente con intervención del curador, el Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California. La sentencia que se dictare es apelable en ambos efectos.

Los peritos que se designen para hacer el avalúo serán nombrados por el Juez.

Artículo 902

Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el Juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte a la persona menor de dieciocho años de edad; si se decreta, se procederá conforme al artículo 584. El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 551 y siguientes y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos tercias partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial. Si en la primera almoneda no hubiere postor, el Juez convocará, a solicitud del tutor o del curador, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias. Artículo Reformado

Artículo 903

Para la venta de acciones y títulos de renta se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, y por conducto de corredor titulado, y, si no lo hay, de comerciante establecido y acreditado.

Artículo 904

El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías prestadas son suficientes para responder de él. De otra manera, se depositará en el establecimiento destinado al efecto.

El Juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de la enajenación.

Artículo 905

Para la venta de los bienes inmuebles del hijo, o de los muebles preciosos, requerirán los que ejercen la patria potestad de la autorización judicial en los mismos términos que los señalados en el Artículo 901. El incidente se substanciará con el Ministerio Público, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y con un tutor especial que, para el efecto, nombre el Juez desde las primeras diligencias. La base de las primera almoneda, si es bien raíz, será el precio fijado por los peritos, y la postura legal no será menor de los dos tercios de este precio.

Artículo 906

Para recibir dinero prestado en nombre de la persona persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho necesita el tutor la conformidad del curador y después de la autorización judicial. Artículo Reformado

Artículo 907

Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes ausentes, así como a la transacción y arrendamiento por más de cinco años de bienes de personas ausentes menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho. Artículo Reformado

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial