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Leyes Descargar AYA

Título Decimoquinto — De la jurisdiccion voluntaria

Capítulo IV Adopcion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 908 al 911 BIS · 7 artículos

Artículo 908

El que pretende adoptar, deberá manifestar y acompañar a la promoción inicial, en su caso, los documentos que acrediten lo siguiente:

I.- Nombre y edad de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho que pretende adoptar;

II.- Nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la Patria Potestad o la Tutela, o de las personas que lo hayan acogido;

III.– El estudio médico, psicológico y socio -económico, tanto de los adoptantes como de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho que se pretenda adoptar, realizado por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, pudiéndose exhibir en forma posterior y a petición del Juez;

IV.- La constancia de exposición o del tiempo del abandono, para los efectos del artículo 441 del Código Civil, levantada por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, cuando la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, hubiere sido acogida por una institución de asistencia pública o privada;

V.- El consentimiento por escrito levantado ante la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, otorgado por las personas que tengan ese deber legal, en los términos del artículo 394 BIS, a efecto de llevar a cabo su ratificación;

VI.- Certificado de idoneidad expedido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, en los términos establecidos en la fracción VI del artículo 394 BIS, del Código Civil para el Estado de Baja California; y, VII.- Tratándose de extranjeros, además de lo previsto con antelación, deberán acompañar los documentos que acrediten su legal estancia o residencia en México y autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en la República con la finalidad de realizar la adopción. Artículo Reformado

Artículo 908 BIS

La Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad y la Familia contará con un término no mayor a nueve meses para la práctica de entrevistas, valoraciones psicológicas, estudios socioeconómicos, análisis, cursos escuela para padres adoptivos y demás exámenes necesarios, que permitan concluir un proceso sano y determinar la viabilidad para adoptar del ó los solicitantes, expidiendo al efecto el Certificado de Idoneidad respectivo. Todo esto regulado de acuerdo al Manual Interno de Proceso de Adopción que rige al Consejo de Adopciones, en el cual se incluye la forma en que se harán los estudios a los adoptantes y los requisitos que deben cumplir.

El término antes referido podrá excederse en los casos de que alguna de las áreas que conforman a la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad y la Familia, recomienden al ó los solicitantes canalizaciones a procesos terapéuticos externos, cumplimiento de plan social u otras circunstancias análogas, a fin de que la Adopción que se pretende sea benéfica en el interés superior del menor. Así también, podrá excederse el citado término de nueve meses en el caso de los menores bajo Tutela de la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad y la Familia, ya que su asignación en calidad de Hogar Sustituto en Vías de Adopción, se encuentra supeditada, hasta en tanto se reúnan las condiciones del perfil del ó los solicitantes y del menor, así como la viabilidad jurídica de éste. Artículo Adicionado

Artículo 908 TER

Se deroga. Artículo Derogado

Artículo 909

Rendidas las justificaciones que se exigen en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme a los artículos 394 y 395 del Código Civil, el Juez de Primera Instancia de lo familiar resolverá dentro del tercer día lo que proceda sobre la adopción.

Artículo 910

Cuando el adoptado y el adoptante pidan que la adopción simple sea revocada, el Juez los citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, se resuelva conforme a lo dispuesto en el artículo 400, del Código Civil. Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, pueden rendirse toda clase de pruebas. Artículo Reformado

Artículo 911

La impugnación de la adopción y su revocación, en los casos de los artículos 391 y 402 fracción II del Código Civil, no pueden promoverse en diligencias de jurisdicción voluntaria.

Artículo 911 BIS

Cuando el adoptante o adoptantes soliciten la conversión de la adopción simple a plena y se reúnan los requisitos del artículo 391 del Código Civil, el Juez los citará a una audiencia verbal dentro de los ocho días siguientes con la intervención del Ministerio Público, luego de la cual se resolverá lo conducente en el término de ocho días. Artículo Adicionado

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial