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Título Decimoquinto — De la jurisdiccion voluntaria

Capítulo II Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 887 al 899 · 13 artículos

Artículo 887

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se haga la declaración de persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho de la persona que va a quedar sujeta a ella.

La declaración de minoría de edad o de no tener capacidad para comprender el significado del hecho puede pedirse: 1o. - Por la misma persona, si ha cumplido dieciséis años; 2o.- Por su cónyuge; 3o. - Por sus presuntos herederos legítimos; 4o. - Por el albacea; 5o.- Por el Ministerio Público; 6o.- Por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California.

Pueden pedir la declaración de minoría de edad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil. Artículo Reformado

Artículo 888

Si a la petición de la declaración de minoría de edad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercer día, a la que concurrirán la persona menor dieciocho años de edad si fuere posible, y el Ministerio Público. En ella, con o sin la asistencia de éste, y por las certificaciones del Registro Civil si hasta este momento se presentaron, por el aspecto de la persona menor de dieciocho años de edad, y a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente. Artículo Reformado

Artículo 889

La declaración de incapacidad por causa de demencia que no resulte declarada en sentencia firme, se acreditará en juicio sumario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el Juez, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.

Como diligencias prejudiciales se practicarán las siguientes:

I.- Recibida la demanda de interdicción, el Juez ordenará las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona que auxilia a aquél de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas en el plazo de 72 horas para que sea sometido a examen; ordenará que el afectado sea oído personalmente o representado durante este procedimiento; y que la persona bajo cuya guarda se encuentra el indicado como incapaz se abstenga de disponer de los bienes del incapacitado, siempre que, a la demanda se acompañe certificado de un médico alienista o informe fidedigno de la persona que lo auxilia u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas;

II.- Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el Juez y serán de preferencia alienistas. Dicho examen se hará en presencia del Juez, previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público;

III.- Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Juez proveerá las siguientes medidas.

A).- Nombrar tutor y curador interinos, cargos que deberán recaer en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlos: padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. En el caso de abuelos frente a la existencia de maternos y paternos, el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela el Juez con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencias con el solicitante de la declaración.

B).- Poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino. Los de la sociedad conyugal, si la hubiere, quedarán bajo la administración del otro cónyuge.

C).- Proveer legalmente de la patria potestad o tutela a las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.

De la resolución en que se dicten las providencias mencionadas en este artículo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

IV.- Dictadas las providencias que establecen las fracciones anteriores se procederá a un segundo reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferentes, en los mismos términos que los señalados por la fracción II. En caso de discrepancia con los peritos que rindieron el primer dictamen se practicará una junta de avenencia a la mayor brevedad posible y si no la hubiere el Juez designará peritos terceros en discordia.

V.- Hecho lo anterior el Juez citará a una audiencia, en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará resolución declarando o no esta.

Artículo 890

En el juicio sumario a que se refiere el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

I.- Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior y se podrán modificar por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos datos que funden su conveniencia.

II.- El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiera, independientemente de la representación atribuida al tutor interino.

III.- El estado de incapacidad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción; pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos por lo menos, preferentemente alienistas del servicio Médico Legal o de instituciones médicas oficiales. Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga en la audiencia y rinda su dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del Juez, con citación de las partes y del Ministerio Público.

El Juez podrá hacer al examinado, a los médicos, a las partes y a los testigos cuantas preguntas estime convenientes para calificar el resultado de las pruebas.

IV.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial.

V.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se procederá a nombrar y discernir el cargo de tutor definitivo que corresponda conforme a la Ley.

VI.- El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención del curador.

VII.- Las mismas reglas en lo conducente se observarán para el juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción.

VIII.- El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, será responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione, independientemente de la responsabilidad penal que fije la ley de la materia.

Artículo 891

Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.

El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer sus impedimentos o excusas, disfrutando un día más por cada doscientos kilómetros o fracción que exceda de la mitad, que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del Juez competente.

Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la aceptación de la tutela los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa.

La aceptación o el transcurso de los términos, en su caso, importan renuncia de la excusa.

Artículo 892

La persona podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que no siendo ascendiente le haya instituido heredero o legatario, cuando tuviere dieciséis años o más. Artículo Reformado

Artículo 893

Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor, el Juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.

Artículo 894

En el Tribunal Superior de Justicia, bajo el cuidado y responsabilidad del Presidente, habrá un registro en que se inscribirá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador.

Artículo 895

Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y, ya en su vista, dictará las siguientes medidas:

I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado, con arreglo a la ley;

II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que, desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 587 del Código Civil;

IV.- Obligarán a los tutores a que depositen, en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de las personas menores de dieciocho años de edad, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 535, 536, y 551 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito, cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 554 y 555 del Código Civil;

VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido. Artículo Reformado

Artículo 896

En todos los casos de impedimento, separación o excusa del curador propietario, se nombrará curador interino mientras se decide el punto. Resuelto, se nombrará, en su caso, nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 897

Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 505 y siguientes, con estas modificaciones: 1o. - No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme los dispone el artículo 587 del Código Civil; 2o. - Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término; 3o. - Las personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo Juez, el curador, la misma persona que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fija el Código Civil; 4o. - La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances.

Del auto de la aprobación pueden apelar el Ministerio Público, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador, el Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California; 5o.- Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California y el tutor. Artículo Reformado

Artículo 898

Cuando del examen de las cuentas resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa lata en el tutor, se iniciará, desde luego, a petición de parte, del Ministerio Público, o del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el juicio de separación, que se seguirá en la forma contenciosa; y si de los primeros actos del juicio resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará, desde luego, un tutor interino, sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales.

Artículo 899

Los tutores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse por acto de jurisdicción voluntaria.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial