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Artículo 897 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Capítulo II

Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 505 y siguientes, con estas modificaciones: 1o. - No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme los dispone el artículo 587 del Código Civil; 2o. - Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término; 3o. - Las personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo Juez, el curador, la misma persona que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fija el Código Civil; 4o. - La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances.

Del auto de la aprobación pueden apelar el Ministerio Público, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador, el Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California; 5o.- Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California y el tutor. Artículo Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial