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Título Segundo — Reglas generales

Capítulo VII De las costas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 139 al 143 · 5 artículos

Artículo 139

Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aún cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Artículo 140

Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos. Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía.

Artículo 141

La condena en costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, el Juez deberá sujetarse para ello a las siguientes reglas:

I.- En las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre acciones de condena, los gastos y costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia fuere adversa. Si fueren varias las partes vencidas, la condena en costas afectará a todas ellas proporcionalmente al interés que tengan en la causa. Cuando cada uno de los litigantes sea vencido en parte y vencedor en parte, las costas se compensarán mutuamente o se repartirán proporcionalmente, según lo determine el Juez en la sentencia. Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al pago de los gastos y costas el demandado que se allane a la demanda. Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas, salvo acuerdo en contrario.

En los juicios que versen sobre condena a prestaciones futuras, el actor reportará las costas, aunque obtenga sentencia favorable, si apareciere del proceso que el demandado no dio lugar al mismo. El actor en este caso, podrá además, ser condenado al pago de daños y perjuicios que se ocasionaren. Servirá de base para el cálculo de las costas el importe de lo sentenciado.

II.- En las sentencias declarativas y constitutivas, la condenación en costas, se regirá por las reglas siguientes:

A) Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o mala fe, no habrá condena en costas ni gastos, y cada una reportará los que hubiere erogado;

B) La parte que, a juicio del Juez, hubiere obrado con temeridad o mala fe, será condenada a indemnizar a su contraparte los gastos y costas del juicio; y C) Cuando el demandado se allane a las peticiones del actor, o el actor se conforme con la contestación a la demanda, no habrá condenación en costas, y cada parte reportará las que hubiere erogado.

III.- En los casos de litisconsorcio, el Juez podrá condenar solidariamente a todas o a alguna de las partes, de acuerdo con las reglas contenidas en las dos Fracciones anteriores, y establecerá la forma en que se repartan las costas. En todo caso, cuando sean varias las personas o partes que pierdan y haya condena en costas, el Juez distribuirá su importe entre ellas en proporción a sus respectivos intereses y si no hubiere base para fijar la proporción, se entenderá que se hace por partes iguales.

IV.- El Tribunal podrá condenar a una de las partes aún cuando la sentencia de fondo le fuere favorable, al pago de los gastos y costas parciales que se originen con motivo de un procedimiento o incidente que haya suscitado sin fundamento legal, o cuando se trate de recursos desestimados o gastos inútiles; o bien podrá excluir estas costas parciales de la condena a la parte vencida;

V.- El Tribunal podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y la falta de probidad y lealtad de las partes con la condena en los daños y perjuicios que ocasione a la contraparte con motivo del proceso, independientemente de lo que acuerde sobre las costas;

VI.- La parte que presente documentos falsos o testigos falsos o sobornados, será siempre condenada en los gastos y costas y en los daños y perjuicios, sin que tengan aplicación en este caso las reglas de las Fracciones anteriores que pudieren beneficiarla; y VII.- En caso de apelación, será condenada en las costas de ambas instancias, sin tener en cuenta la declaración a este respecto formulada en la primera, la parte contra la cual haya recaído dos sentencias adversas siempre que éstas sean conformes de toda conformidad. Cuando no concurran estas circunstancias en la sentencia de segunda instancia se hará la condena en costas con sujeción a las reglas contenidas en este Artículo

Artículo 142

Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día.

La decisión que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 143

En los negocios ante los jueces de paz no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial