Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Segundo — Reglas generales

Capítulo II De las actuaciones y resoluciones judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 55 al 94 · 41 artículos

Artículo 55

Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento. Salvo los casos que no lo permita la Ley, los magistrados o jueces durante el juicio, o funcionarios judiciales autorizados, por el Tribunal Superior, distintos de los que intervengan en la decisión del litigio, están facultados para exhortar en todo tiempo a las partes a tener voluntariamente un avenimiento sobre el fondo de la controversia, resolviendo sus diferencias mediante convenio con el que pueda darse por terminado el litigio.

Artículo 56

Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Artículo 57

En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin, con toda precisión, el error cometido.

Artículo 58

Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

Artículo 59

Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas. Artículo Reformado Las partes tendrán el derecho a solicitar que se grabe por cualquier medio de reproducción el desahogo de la audiencia, con las excepciones establecidas en el párrafo anterior y al terminar deberán integrar el medio en que se almacene, al expediente para que sea valorado en sentencia; los medios y el proceso de grabación y reproducción serán a costa de la parte que lo proponga. La parte que haga un uso indebido del material grabado en audiencia que constituya difamación, calumnia o revelación de secreto será responsable en los términos de Ley. Los acuerdos que se dicten por los Jueces serán reservados.

Artículo 60

Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad, pudiendo delegar diligencias probatorias a los Secretarios en tanto este presente el Juzgador en el recinto Judicial como director del proceso. Artículo Reformado

Artículo 61

Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multas que no podrán pasar, en los Juzgados de Paz, del equivalente al valor de una Unidad de Medida y Actualización vigente; en los de Primera Instancia, de diez veces de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Tribunal Superior; y veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Párrafo Reformado Cuando en el escrito de expresión de agravios o en cualquiera de las promociones subsecuentes se faltare al respeto y consideración debidos al Juez que dictó la resolución impugnada, la Sala que conozca del recurso impondrá al litigante la corrección disciplinaria que considere conveniente. Dicha corrección puede comprender desde multa hasta por la cantidad equivalente a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente para el Estado de Baja California, o bien; el auxilio de la fuerza pública, pero si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra los que las cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente con testimonio de lo conducente. Párrafo Reformado Artículo Reformado

Artículo 62

Son correcciones disciplinarias:

I.- Apercibimiento;

II.- Multa que no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y Fracción Reformada III.- Suspensión de empleo hasta por quince días. Esta última fracción sólo es aplicable al Secretario y demás empleados del Tribunal que imponga la corrección. Cuando en el escrito en el que se interponga la apelación se falta al respeto y consideración del Juez que dicte la sentencia definitiva, la sanción a que se refiere este Artículo la impondrá el superior. Artículo Reformado

Artículo 63

Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al Juez que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro de tercer día, en la que se resolverá sin más recurso que el de queja.

Artículo 64

Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos sábados y domingos, así como aquellos en que por cualquier causa se suspendan las labores de los Tribunales. Son horas hábiles las comprendidas entre las seis y las diecinueve horas. En los juicios sumarios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbre legal, interdictos posesorios, diferencias domésticas, restitución de menores y los demás que determinen las Leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el Juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea esta y las diligencias que hayan de practicarse. Artículo Reformado

Artículo 65

Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere. Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal.

Artículo 66

El Secretario hará constar el día y la hora en que se presente cualesquier promoción por escrito o vía electrónica y dará cuenta con él, a más tardar, dentro de veinticuatro horas, bajo la pena de multa, equivalente al valor de una Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes. Artículo Reformado

Artículo 67

Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.

Artículo 68

El promovente de diligencias de jurisdicción voluntaria, así como los litigantes, podrán designar un notario que desempeñe las funciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarías e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea. La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo.

Artículo 69

En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado" sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.

Artículo 69 BIS

Las partes y sus respectivos autorizados, previa identificación de los mismos, podrán hacer uso de instrumentos electrónicos portátiles de captura, almacenaje y reproducción de datos, imágenes y voz. Tales como lectores laser, cámaras fotográficas, grabadoras de sonido o cualquier otro similar o análogo, para que se impongan de autos. El uso de los instrumentos electrónicos portátiles deberá realizarse bajo la vigilancia del personal encargado del manejo y resguardo de los expedientes. Artículo Reformado

Artículo 70

Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal. La reposición se substanciará sumariamente; y sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente. Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho, incluyendo los registros que consten en el expediente electrónico. Artículo Reformado

Artículo 71

Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de los archivos o protocolos, que vayan a obrar en juicio, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, y si no la hay, con la del Ministerio Público, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.

Artículo 72

Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo; y en su caso consignarán el hecho al Agente del Ministerio Público para que se apliquen las sanciones del Código Penal. Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos e improcedentes, deberán ser repelidos de oficio por los jueces.

Artículo 73

Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones y sin sujetarse a un orden preestablecido, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:

I.- La multa hasta por la cantidad equivalente a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que podrá duplicarse en caso de reincidencia. Fracción Reformada II.- El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;

III.- El cateo por orden escrita, y IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas. Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente. Artículo Reformado

Artículo 74

Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dió lugar a ella.

Artículo 75

La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.

Artículo 76

Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el

Artículo 77

La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

Artículo 78

Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, por falta de citación para la absolución de posiciones y para reconocimiento de documentos, y en los demás casos en que la ley expresamente lo determine. Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones, se fallarán en la sentencia definitiva.

Artículo 79

Las resoluciones son:

I.- Simples determinaciones de trámite, y entonces se llamarán decretos;

II.- Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;

III.- Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;

IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;

V.- Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias;

VI.- Sentencias definitivas.

Artículo 80

Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, secretarios y magistrados, con firma entera o electrónica según sea el caso. Artículo Reformado

Artículo 81

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 82

Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias, las que contendrán una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, la apreciación de éstas y las consideraciones jurídicas que sirvan de apoyo a la decisión.

Artículo 83

Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial