Título Segundo — Reglas generales
Capítulo II De las actuaciones y resoluciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 84
Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero si aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio o a instancia de parte, dentro de los tres días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación personal o por boletín judicial.
Sin formar incidente, el Juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del término de tres días. Artículo Reformado
Artículo 85
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.
Artículo 86
Las sentencias deben tener el lugar, fecha y Juez o tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, y el objeto del pleito.
Artículo 87
Las sentencias deben dictarse dentro de ocho días desde que expiró el plazo para alegar en los juicios que se tramitaren por escrito. En los juicios tramitados oralmente, los puntos resolutivos se dictarán en las audiencias mismas de pruebas y alegatos, debiéndose engrosar dentro de los cinco días siguientes. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de los ocho días a que se refiere el primer párrafo para dictar sentencia.
Artículo 88
En los juicios sumarios siempre dictará los puntos resolutivos en la audiencia de pruebas y alegatos y podrá engrosarlas dentro del tercer día.
Artículo 89
Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite, o de la promoción correspondiente.
Artículo 90
Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados necesariamente dentro del término que para cada uno de ellos establece la ley.
Artículo 91
Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por Juez legítimo con jurisdicción para darla.
Artículo 92
La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.
Artículo 93
El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.
Artículo 94
Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial