Título Segundo — Reglas generales
Capítulo I De la capacidad y personalidad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 44
Tienen capacidad para comparecer en juicio:
I.- Las personas físicas que conforme a la Ley estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II.- Las jurídicas por medio de quienes las representen, sea por disposición de la Ley o conforme a sus escrituras constitutivas o estatutos;
III.- Las agrupaciones que no constituyan personas jurídicas reconocidas por la Ley, por medio de quienes en su nombre hayan contratado;
IV.- Las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública, por medio de sus órganos autorizados;
V.- El Sistema para el desarrollo integral de la familia de Baja California, por medio de la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad y la Familia.
VI.- El Ministerio Público. Artículo Reformado
Artículo 45
Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir a las personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título Décimo primero,
Artículo 46
Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o hacerse representar o patrocinar por uno o más abogados procuradores. La intervención de abogados o procuradores para la asistencia técnica de las partes podrá llevarse a cabo como patronos de los interesados, o como mandatarios, en los términos del mandato judicial respectivo; observándose para tales efectos, las siguientes reglas:
I.- Los abogados patronos y los procuradores, por el sólo hecho de su designación, podrán llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que los designe, todos los actos procesales que correspondan a dicha parte, excepto aquéllos que impliquen disposición del derecho de litigio, los enumerados en el Artículo 2461 del Código Civil y los que conforme a la Ley estén reservados personalmente a los interesados. La designación de patronos o de procuradores se hará por escrito dirigido al Juez, o apud-acta, sin necesidad de ratificación. En el escrito o acta respectivos, el que haga la designación puede limitar o ampliar las facultades que correspondan al abogado o patrono o al procurador, de acuerdo con el párrafo anterior;
II.- Las partes podrán revocar en cualquier tiempo la designación de abogados patronos y de procuradores y los poderes que les tuvieren otorgados, y a su vez, los abogados patronos y los procuradores tendrán siempre el derecho de renunciar al patrocinio o mandato, debiendo continuar la defensa hasta la designación de sustitutos o notificación a las partes.
III.- Cuando los abogados patronos o los procuradores actúen como mandatarios, tendrán las facultades que les asignen de una manera expresa las partes en el mandato. El mandato en procuración para un juicio determinado podrá otorgarse en la forma prescrita por el Código Civil. Las partes podrán también otorgar el mandato, mediante escrito que dirijan al Juez, en el que fijen las facultades que deseen conferirles, que será admitido sin necesidad de ratificación. También podrán otorgar el poder apud -acta en el expediente respectivo;
IV.- Los honorarios de los abogados patronos y de los procuradores podrán regularse mediante convenio celebrado con la parte que los designe. A falta de convenio, se fijarán de acuerdo con el Arancel. Los abogados patronos y los procuradores podrán reclamar de las partes que los designen, el pago de sus honorarios en forma incidental, en el juicio respectivo;
V.- Será materia de responsabilidad civil de los abogados patronos y de los procuradores abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando un daño. También incurrirán en responsabilidad civil hacia la parte que representen cuando le causen un daño o perjuicio por negligencia, actitud maliciosa o culpa grave. Esta responsabilidad podrá exigirse en forma incidental en el juicio correspondiente. Los abogados patronos y los procuradores que designe cada parte podrán actuar separadamente o asociados; pero, en todo caso, la responsabilidad en que incurran en el ejercicio de su profesión o encargo será siempre individual. Lo dispuesto en esta Fracción es independiente de la responsabilidad penal en que incurre el abogado patrono o procurador, al actualizarse los supuestos a que se refiere el Código Penal para el Estado de Baja California; y VI.- Sólo podrán ser designados abogados patronos o procuradores las personas que tengan título expedido por autoridad competente para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho, debidamente registrado en el Departamento de Profesiones del Estado.
VII.- Las partes en los términos señalados en los párrafos anteriores, podrán solicitar la autorización para sí o para aquellas personas que designen y que se encuentren previamente autorizadas, la utilización del expediente electrónico, a fin de efectuar y recibir promociones, recibir notificaciones, así como anexar documentos digitalizados y aportar medios de prueba por dicho medio, todos debiendo estar siempre signados con la firma electrónica avanzada respectiva, de quien promueve o acompaña los documentos. Artículo Reformado
Artículo 47
El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnarla cuando tenga razones para ello. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad del actor, negándose a dar curso a la demanda, se dá la queja.
Artículo 48
El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente, o perjudicial la dilación, a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.
Artículo 49
En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.
Artículo 50
La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado. El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1774 y 1787 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.
Artículo 51
El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad.
Artículo 52
El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2722 y 2727 del Código Civil.
Artículo 53
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir, de entre ellos mismos, un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el Juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.
Artículo 54
Mientras continúe el procurador o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial