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Título Segundo — Reglas generales

Capítulo IV Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 22

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 104 al 128 · 25 artículos

Artículo 104

Los exhortos y despachos que reciban físicamente o vía electrónica las autoridades judiciales del Estado de Baja California, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo. Artículo Reformado

Artículo 105

Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquel en que han de ejecutarse. También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría del mismo partido, si por razón de la distancia fuere más obvio que éste la practique.

Artículo 106

Los tribunales superiores pueden, en su caso, encomendar la práctica de diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.

Artículo 107

En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarla la ley de su jurisdicción, como requisito para obsequiarlos. Para que los exhortos de los tribunales de los Estados de la Federación, de los Territorios y del Distrito Federal sean diligenciados, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.

Artículo 108

Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán en cuanto a sus formalidades y tramitación, a las disposiciones relativas al Código Federal de Procedimientos Civiles, así como a lo dispuesto por los tratados internacionales o convenciones internacionales en que México sea parte. Artículo Reformado

Artículo 109

Los exhortos y despachos entre tribunales del Estado y entre éstos y demás tribunales del País, deberán remitirse por medios electrónicos, debiendo dejar constancia en autos cuando se haga por dichos medios.

Todas las constancias para la diligenciación se remitirán digitalizadas por el tribunal respectivo, lo anterior conforme a los lineamientos que al respecto se emitan.

Los Tribunales podrán acordar de conformidad que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere promovido la práctica de la diligencia, si ésta última así lo solicita, misma que tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el Juez exhortado y de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución. Artículo Reformado

Artículo 110

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, inclusive las de manera electrónica, cuando el Juez o la ley no dispusieren otra cosa. Los infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia previa audiencia de defensa ante el Juez o Magistrado correspondiente. Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes que se les entreguen, debiendo recibirlos bajo su firma y directamente del secretario de acuerdos o por vía electrónica, a quien se le devolverán dentro del plazo señalado. Artículo Reformado

Artículo 111

Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por el Boletín Judicial, o por vía electrónica, en los términos de los artículos 123 y 125, por edictos, por correo y por telégrafo, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes. Artículo Reformado

Artículo 112

Todos los litigantes en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por el Boletín Judicial o por cédula fijada en las puertas del juzgado, en los lugares en donde no se publique el Boletín Judicial; si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión. Las partes podrán autorizar que se le realicen notificaciones por medio electrónico, lo que implicará la autorización expresa del solicitante en el sentido de que dichas notificaciones se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos en los términos previstos por el artículo 125, con excepción de las notificaciones previstas en el artículo 114 de este Código. Para tal efecto las partes podrán solicitar la autorización para el acceso a la página electrónica del Tribunal, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos, con la cual ingresará lo que le permitirá consultar las notificaciones que por este medio le fueren hechas. Lo anterior se ajustará a los lineamientos que se establezcan por el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California a través del reglamento que para tal efecto se emita. Artículo Reformado

Artículo 113

Mientras un litigante no hiciere nueva designación del domicilio en donde se tengan que practicar las diligencias y las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio, que esté abandonado o que exista negativa a recibir la notificación, el notificador deberá hacer constar en autos una u otra circunstancia para que a la parte que pretenda notificar le surtan efectos la notificación realizada y las subsecuentes notificaciones por Boletín Judicial. Artículo Reformado

Artículo 114

Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:

I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;

II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare actuar más de tres meses por cualquier motivo;

IV.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;

V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VI.- Las sentencias definitivas; y VII.- La reconvención opuesta por la parte demandada; y VIII.- En los demás casos que la ley disponga. Artículo Reformado

Artículo 115

Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo que ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandará hacer saber a las partes.

Artículo 116

La primera notificación se hará personalmente al interesado, o a su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, le dejará cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entregue, el nombre y apellido del promovente, el Juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto.

Artículo 117

En las notificaciones de emplazamiento, deberán cumplirse las siguientes reglas:

I.- El emplazamiento debe hacerse según los casos, a las personas que a continuación se indica:

A) Si se tratare de personas físicas directamente a la parte a quien se va a emplazar, a menos de que carezcan de capacidad procesal, pues en este caso se hará el emplazamiento a su representante legal. Sólo se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del Tribunal y la persona emplazada radique fuera de ese lugar o se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la jurisdicción, pero dentro de la República y el emplazado en el extranjero no tiene domicilio conocido o se ignora su paradero. En este caso se requiere que el apoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del emplazado. El apoderado sólo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció a la representación. A petición del apoderado y según las circunstancias, el Juez podrá ampliar el término para contestar el emplazamiento hasta por treinta días más, si el apoderado necesitare recabar instrucciones de su mandante.

B) Tratándose de personas morales, asociaciones, agrupaciones, instituciones o bien de dependencias o servicios de la Administración Pública, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen. Si los representantes fueren varios, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellos. Si la representación corresponde a una junta o colectividad, bastará que se haga a la persona que la ostente.

II.- El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pide, que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física, y si se trata de persona jurídica en el domicilio social, y en sus oficinas o principal establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos o sucursales, en que lo será el del lugar de tales establecimientos o sucursales, si cuentan con representante facultado para comparecer en juicio, si se trata de negocios realizados por o con intervención de éstos. El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlo personalmente en el lugar donde habitualmente trabaje o en cualquier lugar en que se encuentre la persona física o representante emplazado dentro de la jurisdicción; pero en este caso, deberá entenderse directamente con la persona de que se trate, y el notificador hará constar específicamente en la diligencia los medios de que se valió para identificarla, comprobar su personalidad en caso de representación y demás particulares;

III.- El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demas documentos y del auto o proveído que deba notificarse. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejara citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente, y se fijara atendiendo a las reglas de la lógica, tomando en consideración las circunstancias que se hayan manifestado para garantizar que el interesado tenga conocimiento real y efectivo del citatorio, además en el citatorio se fijará la persona a quien va dirigido, la diligencia a practicar, órgano judicial que lo emite, y los términos precisos del apercibimiento, para el caso que el interesado no atienda el citatorio, debiendo integrar la copia del mismo y levantar la razón del citatorio al momento de la diligencia. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula. La cédula en estos casos se entregará a parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe de ser citada, de todo lo cual asentará razón en las diligencias. Tratándose de arrendamiento o desahucio de vivienda o departamento, la cédula no podrá dejarse con las personas que dependan del propietario. La cédula contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las copias del traslado. La persona que se le recoja deberá firmar por su recibo, y si se rehusare a hacerlo, se pondrá razón de la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo. Si se informare al notificador que el emplazado está ausente del lugar del juicio se hará constar esta circunstancia a efecto de que el juez determine lo que proceda. Sólo podrá hacerse el emplazamiento por cédula cuando se realice en el domicilio del emplazado y éste no esté presente; en los demás casos deberá hacerse personal y directamente;

IV.- Cuando la persona a quien deba emplazarse no radique en el lugar del juicio, pero sí dentro del mismo distrito judicial, se aplicará lo dispuesto por los Artículos 105 y 106 de este Código. Si se halla en otro partido distinto o fuera del Estado pero dentro de la República, y fuere conocido su domicilio, el emplazamiento se le hará por despacho o exhorto de acuerdo con la forma prevista en el Capítulo anterior. Si una vez despachado el exhorto sobreviniere un cambio de domicilio de la persona a quien se pretende emplazar, dentro de la jurisdicción del Juez requerido, éste se entenderá facultado para hacer el emplazamiento en el nuevo domicilio, sin necesidad de nuevo exhorto, bastando que así lo pida la parte interesada ante el Juez exhortado;

V.- Si la persona emplazada radica en el extranjero, el emplazamiento podrá hacérsele mediante carta rogatoria o exhorto, o por correo certificado con acuse de recibo, contándose en este último caso el emplazamiento como hecho a partir de la fecha en que se reciba en el Juzgado, de la Oficina de Correos, el acuse de recibo debidamente firmado por el interesado; En todos los casos de emplazamiento, los Jueces tendrán obligación de cerciorarse de oficio de que el emplazamiento se lleve a cabo conforme lo establece el artículo 110 de este Código, así como de acuerdo con las reglas establecidas en este Artículo, y de que la noticia del mismo pudo razonablemente llegar al interesado, y tienen facultades para mandar reponer el irregularmente hecho, antes de que el juicio continúe sus trámites, imponiendo una corrección disciplinaria al Actuario cuando aparezca responsable. Artículo Reformado

Artículo 118

Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquel con quien se entiende la notificación a recibir ésta, se hará en el lugar en que habitualmente trabaje, sin necesidad de que el Juez dicte una determinación especial para ello.

Artículo 119

Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios, y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre.

En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo multa desde cinco hasta cien pesos.

Artículo 120

Cuando se trate de citar a peritos, terceros que sirvan de testigos y personas que no sean parte en el juicio, se puede hacer personalmente o por cédula en sobre cerrado y sellado conteniendo la determinación del Juez o tribunal que mande practicar la diligencia. Estas cédulas pueden entregarse por conducto de la policía, de las partes mismas y de los notificadores, recogiendo la firma del notificado en el sobre que será devuelto para agregarse a los autos.

Artículo 121

Cuando se trate de citar testigos o peritos o terceros que no constituyan parte, pueden ser citados también por correo certificado o por telégrafo, en ambos casos a costa del promovente. Cuando se haga por telegrama, se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.

Artículo 122

Procede la notificación por edictos:

I.- Cuando se trate de personas inciertas;

II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora. En este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el título noveno; En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial y otro periódico de los de mayor circulación, haciéndose saber que debe de presentarse el citado dentro de un término que no bajará de quince ni excederá de sesenta días. El Juez tomará previamente, las providencias necesarias para cerciorarse de la necesidad de emplazar, en la forma que establece los párrafos anteriores de esta fracción, y adoptará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue el domicilio, solicitando por oficio el auxilio de la Dependencia de Seguridad Pública Estatal y Municipal. Por otra parte, y tratándose de controversias del orden familiar, el juzgador además deberá ordenar oficios de búsqueda ante el Instituto Nacional Electoral, Instituto Mexicano del Seguro Social, Comisión Federal de Electricidad, Recaudación de Rentas del Estado, Centros de Reinserción Social, Direcciones de Catastro o Control Urbano de los municipios donde se interponga la demanda y cualquier otra dependencia que a juicio del juez estime conveniente girar oficio a fin de garantizar la protección de los menores de edad, los cuales deberán ser contestados en un término no mayor a ocho días.

III.- Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, conforme al Artículo 2890 del Código Civil, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas. Los edictos se publicarán por tres veces consecutivas, de diez en diez días, en el Boletín Judicial y en dos periódicos de los de mayor circulación. Igualmente los edictos se fijarán en lugares públicos. En la solicitud se mencionará el origen de la posesión, el nombre de la persona de quien en su caso la obtuviera el peticionario, del causahabiente de aquélla si fuere conocido; la ubicación precisa del bien, medidas y sus colindancias; el nombre y domicilio de los colindantes, debiendo acompañar levantamiento topográfico o deslinde debidamente autorizado y certificado por catastro competente en donde se ubique el inmueble; así como un certificado de no -inscripción del inmueble expedido por el Registro Público de la Propiedad. Terminada la publicación se correrá traslado de la solicitud a la persona de quien obtuviera la posesión o su causahabiente si fuera conocido, al Ministerio Público, a los colindantes, al registrador de la propiedad para que manifiesten lo que a su derecho convenga, por el término de 9 días. Contesten o no y sin necesidad de acuse de rebeldía, el Juez al vencerse el último término del traslado, abrirá una dilación probatoria por 30 días. Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en concepto de dueño por medios legales y además por la información de tres testigos, preferentemente colindantes del inmueble a inmatricular o, en su caso, que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del predio de que se trata. La sentencia se pronunciará después del término de alegar, dentro de ocho días. La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substancia como en los juicios ordinarios. Artículo Reformado

Artículo 123

La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, o al siguiente día de las ocho a las trece horas, o al tercer día antes de las doce.

Artículo 124

Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el secretario o escribano, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.

Artículo 125

Si las partes o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 123, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos, a las doce del último día a que se refiere el artículo citado, a condición de que se haya hecho en el Boletín Judicial.

Artículo 126

Se fijará en lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados, una lista de los negocios que se hayan acordado cada día, y se remitirá otra lista expresando solamente los nombres y apellidos de los interesados, para que al día siguiente sea publicada en el Boletín Judicial, diario que sólo contendrá dichas listas de acuerdos y avisos judiciales y que se publicará antes de las nueve de la mañana. Sólo por errores u omisiones sustanciales que hagan no identificables los juicios, podrá pedirse la nulidad de las notificaciones hechas por Boletín Judicial. Además, se fijará diariamente en la puerta de la sala del Tribunal y Juzgados un ejemplar del Boletín Judicial, coleccionándose dicho diario para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la falta de alguna publicación. En el archivo judicial se formarán dos colecciones, una de las cuales estará siempre a disposición del público.

Artículo 127

En las Salas del Tribunal y en los Juzgados, los empleados que determine el Reglamento, harán constar en los autos respectivos el número y fecha del Boletín en que se haya hecho la publicación a que se refiere el Artículo anterior, bajo la pena de multa equivalente al valor de una Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, por la primera falta, de dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por la segunda, y de suspensión de empleo, hasta por tres meses, por la tercera; sin perjuicio de indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada por la omisión. Artículo Reformado

Artículo 128

En los lugares en donde no exista Boletín Judicial u otra publicación equivalente, la segunda y ulteriores notificaciones se harán como se determina en el artículo 112, último párrafo, y si los interesados no concurrieren al tribunal, surtirá sus efectos la notificación al día siguiente de aquel en que se fije en el tablero de avisos del juzgado, una cédula conteniendo el nombre del notificado, el del tribunal, y la resolución que se hace saber, con la fecha en que se hace la fijación de la cédula. De todo lo cual se tomará razón en autos, bajo las penas a que se refiere el artículo anterior.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial