Artículo 123 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo IV
La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, o al siguiente día de las ocho a las trece horas, o al tercer día antes de las doce.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial