Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo I De la demanda, contestación y fijación de la cuestión

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 256 al 273 · 19 artículos

Artículo 256

Toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se expresarán:

I.- El tribunal ante el que se promueve;

II.- El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones;

III.- El nombre del demandado y su domicilio;

IV.- El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;

V.- Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;

VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VII.- El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Juez.

Artículo 257

Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de nueve días.

Artículo 258

Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso. El Juez puede hacer esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso, podrá el promovente acudir en queja al superior.

Artículo 259

Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia, y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.

Artículo 260

Los efectos del emplazamiento son:

I.- Prevenir el juicio en favor del Juez que lo hace;

II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;

III.- Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;

IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituído ya en mora el obligado;

V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

Artículo 261

El demandado formulará la contestación refiriéndose a las peticiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda; confirmándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser hechos propios. Cuando el demandado aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor en la demanda, se tendrá como negativa de estos últimos. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia. El demandado podrá exponer lo que le convenga respecto a los puntos de hecho y de derecho contenidos en la demanda. Las excepciones que tenga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a menos que fueren supervinientes. En la misma contestación el demandado puede hacer valer la compensación y la reconvención. Si se opusiere como única excepción la de cosa juzgada, a petición del demandado se podrá continuar y decidir el pleito sumariamente.

Artículo 262

Las partes pueden pedir que un tercero sea llamado al juicio para que le pare perjuicio la sentencia, en los siguientes casos:

I.- Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y cuando el cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado;

II.- Cuando se trate de tercero obligado a la evicción. En este caso, el tercero, una vez salido al pleito, se convierte en principal;

III.- Cuando se trate de coherederos, la denuncia puede hacerse por el heredero apremiado por la totalidad de la obligación;

IV.- Cuando se trate de deudor o cofiadores; y V.- En los casos en que se autorice la denuncia por disposición de la Ley, o porque el litigio sea común a una de las partes, o cuando se pretenda una garantía del tercero llamado al juicio. En los casos de denuncia del pleito a terceros, se observará lo siguiente:

A) La petición de denuncia se hará a más tardar al contestarse la demanda. La petición posterior no será tramitada.

B) Si se admite la denuncia, se ampliará el término para el emplazamiento, a efecto de que el tercero disfrute del plazo completo; y C) La sentencia firme producirá acción y excepción contra los terceros llamados legalmente al juicio. Cuando el Juez considere que debe darse a un tercero la oportunidad de defensa, o la Ley lo exija para la regularidad del procedimiento, a falta de petición de parte, procederá a requerir su intervención, sin cuyo requisito la sentencia que se dicte no producirá en su contra los efectos de la cosa juzgada. El demandado que pida sea llamado el tercero, deberá además proporcionar el domicilio de éste, y si no lo hace no se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo desconoce, deberá exhibir el importe de la publicación de los edictos para notificar al tercero en esta forma. EXCEPCIONES DILATORIAS.

Artículo 263

Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo y especial pronunciamiento, se substanciarán, dejando en suspenso el principal. Resueltas que sean, continuarán en su caso el curso del juicio. La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el Juez pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. El Juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, dará vista a los interesados para que en un término de diez días comparezcan ante éste, el cual, en una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes, resolverá la cuestión y mandará sin retardo los autos al Juez que estime competente, quien deberá hacerlo saber a los litigantes. En este caso, la demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante éste. En los incidentes en que se afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al Ministerio Público. Artículo Reformado

Artículo 264

En el caso de que se declare infundada o improcedente la incompetencia, debe pagar las costas causadas el que la promovió y se le impondrá una multa hasta de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en beneficio del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia. Artículo Reformado

Artículo 265

Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria, que no fue de previo pronunciamiento, se abstendrá el Juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor. DE LA FIJACION DE LA LITIS.

Artículo 266

En el escrito de contestación el demandado deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios. El silencio y las evasivas harán que se tengan por confesados o admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia, salvo lo previsto en la parte final del artículo 267 para los casos en que se afectan las relaciones familiares o el estado civil de las personas.

Artículo 267

Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía y se mandará recibir el negocio a prueba, observándose las prescripciones del Título Noveno. Para hacer la declaración en rebeldía, el Juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo. Si el Juez encontrare que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al actuario cuando aparezca responsable. Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar, excepto en los casos en que las demandas afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, pues entonces la demanda se tendrá por contestada en sentido negativo.

Artículo 268

El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días. Artículo Reformado

Artículo 269

Las excepciones supervinientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se substanciará por cuerda separada e incidentalmente; su resolución se reserva para definitiva.

Artículo 270

Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia.

Artículo 271

Queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano.

Artículo 272

Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se citará a la audiencia de alegatos, que podrán ser escritos.

Artículo 272 BIS

Es deber del juez conciliar a las partes, durante cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de citación a sentencia. En los juicios ordinarios civil, se realizará una audiencia conciliatoria obligatoria, la cual será desahogada oralmente en forma previa a la audiencia de pruebas y alegatos, o bien, dentro de la primera audiencia de desahogo de pruebas que se hayan ofrecido por escrito. Es obligación del juez citar a las partes para que asistan a dicha audiencia de conciliación en forma personal y no por conducto de apoderado. El juez sin prejuzgar sobre el fondo del negocio, propondrá a las partes alternativas de solución al litigio, con el objeto de que diriman sus diferencias mediante convenio judicial, con el que pueda terminar la controversia y poner fin al procedimiento. De convenir las partes, una vez que se haya redactado el convenio respectivo se le dará vista del mismo a sus apoderados para que afinen sus términos, luego entonces el juez resolverá sobre la procedencia judicial de dicho convenio, para en su caso, elevarlo a la categoría de cosa juzgada. Caso contrario, se dará seguimiento normal al procedimiento, de conformidad a las disposiciones previstas en el primer párrafo del Artículo 273 de este Código. Para el cumplimiento de sus determinaciones, el juez podrá aplicar los medios de apremio establecidos en las fracciones I, II y IV del Artículo 73 de este Código, cuando una o ambas partes o sus apoderados dejaran de concurrir sin causa justificada al seguimiento de dicho procedimiento. Artículo Adicionado Artículo Reformado

Artículo 273

El Juez mandará recibir el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él estime necesaria. Si el Juez no decidiere sobre el particular, se entenderá que se recibe a prueba, corriendo, desde luego, el término para ofrecerlas.

Del auto que manda abrir a prueba un juicio no hay más recurso que el de responsabilidad; aquél en que se niegue, será apelable en el efecto devolutivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial