Artículo 685 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo I
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I. El derecho de recibir alimentos; pero no los alimentos vencidos;
II. Los negocios de divorcio, no en cuanto a la separación de bienes, ni en las demás diferencias puramente pecuniarias;
III. Los negocios de nulidad de matrimonio;
IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 354 del Código Civil;
V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial