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Título Vigésimo De la revisión de oficio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1346 al 1366 · 21 artículos

Artículo 1346

Las sentencias que se pronuncien en los juicios de rectificación de actas de estado civil y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 255, 260 y 261 del Código Civil del Estado, así como las resoluciones a que aluden la fracción V del artículo 2914 del referido Código Sustantivo y el artículo 1370 de éste ordenamiento procesal, serán objeto de revisión oficiosa por la Sala Civil, salvo los casos en que las partes o interesados las hubieren impugnado en apelación.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 43 de la XLVIII legislatura, publicado en el P.O. No. 2085 de fecha 17 de junio de 1975. Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”

Artículo 1347

La revisión de oficio tiene por objeto que la Sala revoque, modifique o confirme, la sentencia o resolución de primera instancia.

Artículo 1348

Transcurrido el plazo que la Ley señala para que los interesados impugnen en apelación la sentencia o resolución de primera instancia, sin que lo hagan, el juez absteniéndose de declarar que han causado ejecutoria o demandar ejecutarlas, en su caso, remitirá el expediente original a la Sala Civil, para que se inicie el trámite de la revisión de oficio.

Artículo 1349

Recibido el expediente el Presidente de la Sala mandará formar toca, por duplicado, ordenando se dé vista de aquél al Ministerio Público y a las partes o interesados para que en el plazo de seis días expongan lo que estimen conveniente a sus derechos.

Artículo 1350

Si el Ministerio Público al desahogar la vista expresare agravios se correrá traslado de los mismos a las partes o interesados para que, en el plazo de tres días, hagan expresión de lo que a sus derechos conviniere. Transcurrido éste último plazo, si se solicita o la presidencia lo considera necesario, se concederá un período probatorio no mayor de diez días.

No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Artículo 1351

Desahogadas las pruebas se citará para una audiencia dentro de los tres días siguientes, en la que el Ministerio Público y las partes o interesados podrán alegar. La Sala pronunciará sentencia dentro de los ocho días siguientes.

Nota: Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)

Artículo 1352

Si el Ministerio Público no formula agravios, transcurrido el plazo de la vista, se citará para oír sentencia, misma que se dictará en el término de ocho días. De la misma forma se procederá en el caso de que el asunto no se hubiere abierto a prueba.

Artículo 1353

En la revisión de oficio la Sala tiene plenitud de jurisdicción para examinar la legalidad de lo resuelto en primera instancia.

Artículo 1354

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”

Artículo 1355

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”

Artículo 1356

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”

Artículo 1357

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”

Artículo 1358

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”

Artículo 1359

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”

Artículo 1360

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre de 1986.

Artículo 1361

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”

Artículo 1362

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”

Artículo 1363

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”

Artículo 1364

DEROGADO.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 43 de la XLVIII legislatura, publicado en el P.O. No. 2085 de fecha 17 de junio de 1975. Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”

Artículo 1365

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”

Artículo 1366

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre de 1986.

TÍTULO VIGESIMOPRIMERO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial