Título Vigésimo De la revisión de oficio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1346
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de rectificación de actas de estado civil y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 255, 260 y 261 del Código Civil del Estado, así como las resoluciones a que aluden la fracción V del artículo 2914 del referido Código Sustantivo y el artículo 1370 de éste ordenamiento procesal, serán objeto de revisión oficiosa por la Sala Civil, salvo los casos en que las partes o interesados las hubieren impugnado en apelación.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 43 de la XLVIII legislatura, publicado en el P.O. No. 2085 de fecha 17 de junio de 1975. Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
Artículo 1347
La revisión de oficio tiene por objeto que la Sala revoque, modifique o confirme, la sentencia o resolución de primera instancia.
Artículo 1348
Transcurrido el plazo que la Ley señala para que los interesados impugnen en apelación la sentencia o resolución de primera instancia, sin que lo hagan, el juez absteniéndose de declarar que han causado ejecutoria o demandar ejecutarlas, en su caso, remitirá el expediente original a la Sala Civil, para que se inicie el trámite de la revisión de oficio.
Artículo 1349
Recibido el expediente el Presidente de la Sala mandará formar toca, por duplicado, ordenando se dé vista de aquél al Ministerio Público y a las partes o interesados para que en el plazo de seis días expongan lo que estimen conveniente a sus derechos.
Artículo 1350
Si el Ministerio Público al desahogar la vista expresare agravios se correrá traslado de los mismos a las partes o interesados para que, en el plazo de tres días, hagan expresión de lo que a sus derechos conviniere. Transcurrido éste último plazo, si se solicita o la presidencia lo considera necesario, se concederá un período probatorio no mayor de diez días.
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Artículo 1351
Desahogadas las pruebas se citará para una audiencia dentro de los tres días siguientes, en la que el Ministerio Público y las partes o interesados podrán alegar. La Sala pronunciará sentencia dentro de los ocho días siguientes.
Nota: Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
Artículo 1352
Si el Ministerio Público no formula agravios, transcurrido el plazo de la vista, se citará para oír sentencia, misma que se dictará en el término de ocho días. De la misma forma se procederá en el caso de que el asunto no se hubiere abierto a prueba.
Artículo 1353
En la revisión de oficio la Sala tiene plenitud de jurisdicción para examinar la legalidad de lo resuelto en primera instancia.
Artículo 1354
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
Artículo 1355
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
Artículo 1356
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
Artículo 1357
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
Artículo 1358
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
Artículo 1359
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
Artículo 1360
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre de 1986.
Artículo 1361
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
Artículo 1362
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
Artículo 1363
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
Artículo 1364
DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 43 de la XLVIII legislatura, publicado en el P.O. No. 2085 de fecha 17 de junio de 1975. Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
Artículo 1365
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
Artículo 1366
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre de 1986.
TÍTULO VIGESIMOPRIMERO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial