Título Vigesimoprimero Disposiciones complementarias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1367
En el caso de evicción a que se refiere el artículo 2015 del Código Civil, tendrá el comprador el término de nueve días para pedir que se llame al juicio al vendedor. Este término se contará desde la fecha del emplazamiento.
Artículo 1368
Siempre que en un juicio seguido ante arbitradores o amigables componedores, sea necesario examinar testigos o compulsar documentos en país extranjero, pueden los interesados nombrar a un vecino del país donde han de practicarse las diligencias, para que lo verifique; en cuyo caso los arbitradores dirigirán al nombrado el despacho relativo con las inserciones e instrucciones convenientes y con la debida legalización. Las diligencias que así se practiquen surtirán sus efectos legales.
Artículo 1369
Los tribunales superiores se abstendrán de calificar si deben o no cumplimentarse los exhortos que por su conducto se dirijan a los jueces del Estado, debiendo pasarlos a éstos inmediatamente para que procedan con arreglo a derecho. Si se apelase de la resolución del juez exhortado, conocerá del recurso el superior respectivo.
Artículo 1370
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 74 de la L VI legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 1696 de fecha 24 de julio de 1998
Artículo 1371
Los secretarios de los tribunales y juzgados ordenarán sus actuaciones conforme a las prevenciones siguientes:
I. En un cuaderno que se llamará principal, se pondrán solamente los escritos de las partes con los poderes y documentos que acompañan, los decretos, autos, sentencias, notificaciones, respuestas, comparecencias y demás actuaciones sobre lo principal del negocio; todo coordinado según la antigüedad de sus fechas;
II. Para cada parte se formará otro cuaderno en que se reunirán ordenadamente los documentos, declaraciones de testigos y demás justificantes que el interesado presente en el término probatorio. Este cuaderno se titulará de pruebas X;
III. Se formará un cuaderno sobre cada artículo o incidente que se promueva, expresándose en la carátula el mes y el año en que se inicia, la materia sobre que versa el artículo, los nombres de las partes, el del Magistrado o juez y el del secretario;
IV. Los cuadernos sobre artículos de previo y especial pronunciamiento serán unidos al principal luego que los artículos se concluyan;
V. También se unirán al principal los cuadernos de pruebas después que se haga la publicación de ellas;
VI. Cuando el cuaderno principal llegue a contener ciento cincuenta fojas, se formará un segundo cuaderno, y en su caso se hará un tercero, etc., debiéndose uniformar las carátulas y marcar cada cuaderno con el número ordinal que le corresponda;
VII. Los cuadernos a que hace mención este artículo se formarán por duplicado. Para ese efecto las promociones correspondientes y, en su caso, los documentos que se les anexen se presentarán en dos tantos.
Nota: Se adicionó una fracción VII mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986
Artículo 1372
Ningún tribunal podrá negar a las partes los testimonios que a su costa pidan de los negocios o expedientes después de concluidos, sea para publicarlos o para cualquier otro uso; excepto los de aquéllos asuntos que por su naturaleza exijan secreto o reserva.
Artículo 1373
Los empleados judiciales del ramo civil están obligados a practicar sin más emolumento que su sueldo, todas las diligencias de cualquier naturaleza que sean y las escrituras "apud acta" que se ofrezcan en los expedientes y negocios en curso.
Artículo 1374
Cuando en los juzgados de primera instancia haya de tomarse razón de los instrumentos privados para que tengan fecha cierta conforme a los artículos 1928 del Código Civil y 454 de éste Código, se verificará en el libro a que se refiere el artículo siguiente. El asiento se hará copiándose íntegramente el documento, con firma del secretario y visto bueno del juez, y se anotará al calce del documento original la fecha y la foja en que se ha hecho el registro.
Artículo 1375
Habrá en cada juzgado de primera instancia un libro foliado y rubricado en cada foja por el juez, el cual se llamará "de registros" y se dividirá en tres secciones para los objetos siguientes:
La primera sección se destinará a los registros y notas de que trata el artículo 1278.
La segunda sección servirá para hacer constar el depósito y devolución de los testamentos a que se refiere el artículo 1446 del Código Civil. La tercera sección será destinada a la toma de razón de instrumentos privados de que trata el artículo anterior.
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS ORALES EN MATERIA DE ALIMENTOS, PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD Y ADOPCIÓN
Nota: Se adicionó Título Vigésimo Segundo mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012. Nota: Denominación del Titulo Vigésimo Segundo reformada mediante Decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13/agosto/2012.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial