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Título Decimosegundo Del juicio en rebeldía

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 717 al 729 · 13 artículos

Artículo 717

Hay rebeldía:

I. Cuando citado legalmente un individuo, no comparece a contestar en juicio;

II. Cuando el que ha sido arraigado, quebrante el arraigo;

III. Cuando el litigante abandona el juicio sin dejar apoderado instruido, expensado y suficientemente autorizado para todo lo concerniente al negocio;

IV. Cuando el apoderado abandona el juicio sin substituir el poder;

V. En los demás casos en que expresamente lo determina la ley.

Artículo 718

El litigante no será declarado rebelde, si no a petición de la parte contraria.

Artículo 719

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”

Artículo 720

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Artículo 721

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”

Artículo 722

Declarada la rebeldía y notificada a través del Periódico Oficial el proveído en que se haga la declaración, todas las notificaciones subsecuentes se hará por estrados.

Si la parte interesada lo pidiere, se decretará el embargo de bienes del demandado, por la cantidad que el juez estime necesaria, para asegurar lo que se exige en la demanda.

Artículo 723

Si el juicio tiene por objeto una cosa cierta y determinada, luego que se declare la rebeldía, se mandará depositar la cosa, y si no existe, la cantidad que importe a juicio de peritos.

Artículo 724

Si el emplazamiento se hubiese hecho por edictos en virtud de ignorarse el paradero del demandado, la sentencia dictada en su contra no se ejecutará, sino pasados dos meses, contados desde la fecha del fallo, a no ser que el actor dé fianza que garantice la devolución de la cosa o cantidad que el fiado haya recibido, con más los frutos o intereses y la indemnización de daños y perjuicios, para el caso en que se revoque la sentencia.

Artículo 725

El litigante rebelde será considerado como parte luego que se presente; pero deberá seguir el juicio en el estado en que lo encuentre.

Artículo 726

Si el rebelde se presenta dentro del término probatorio, puede aprovecharse de él, y aún pedir prórroga si necesita de más tiempo. La prórroga se concederá por el término necesario para completar el fijado por la ley.

Artículo 727

Para conceder la prórroga es menester que el interesado acredite que estuvo, por todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento hasta diez días antes de su comparecencia, impedido de presentarse en el juicio, por causa de fuerza mayor no interrumpida.

Artículo 728

También podrá el rebelde, cuando se presenta después de fenecido el término probatorio, pedir que se le conceda un nuevo término de prueba aunque ya se haya dictado la sentencia, siempre que concurran las circunstancias que expresa el artículo anterior; y si éstas se justifican, quedará sin efecto lo actuado después del vencimiento del primero de los expresados términos.

Artículo 729

En los casos previstos por los dos artículos que anteceden, la solicitud del interesado se sustanciará como incidente del juicio, y no será admitida si hubiesen transcurrido seis meses desde la fecha de la sentencia.

TÍTULO DECIMOTERCERO DE LOS INCIDENTES.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial