Título Decimoprimero — Del juicio arbitral
Capítulo II Sustanciación del juicio arbitral
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 686
Los árbitros deben proceder unidos en toda la sustanciación. Si en algún caso estuvieren discordes, se llamará al tercero.
Artículo 687
Deben actuar con escribano, y en su falta, con testigos de asistencia.
Artículo 688
Los árbitros deben sujetarse a los preceptos de este Código, y especialmente a los relativos al juicio ordinario, en lo que no hubiese sido modificado por las partes.
Artículo 689
Si sólo se señaló término para la sentencia, dentro de él podrán señalar los árbitros los que crean convenientes para las excepciones, para las pruebas, para los alegatos y la sentencia.
Artículo 690
Cuando el término no fuere bastante, dictarán un auto en que dispondrán se notifique a las partes la necesidad de mayor término, a fin de que digan si consienten en la prórroga.
Artículo 691
En caso de negativa de cualquiera de las partes, y no siendo moralmente posible obrar dentro del término, se dará por concluido el compromiso.
Artículo 692
Los árbitros recibirán personalmente todas las pruebas; pero la expedición de exhortos y la compulsa de documentos de los protocolos y archivos se harán por el juez ordinario, a quien los árbitros pedirán de oficio la práctica de esas diligencias.
Artículo 693
Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. De los demás incidentes sólo pueden conocer con autorización de las partes.
Artículo 694
Los árbitros pueden decidir si los negocios que se han sometido a su juicio están o no comprendidos en el artículo 685, pero no de la validez o nulidad del compromiso ni de la de su nombramiento.
Artículo 695
Pueden los árbitros conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación, hasta la cantidad que importe la demanda.
Artículo 696
Los árbitros pueden condenar en gastos, daños y perjuicios a las partes; pero ni a ellas, ni a los testigos, ni a los peritos pueden imponer multas. En general, para toda clase de apremio deben ocurrir al juez ordinario.
Artículo 697
Los árbitros y el tercero nombrado por las partes son recusables por las mismas causas que los demás jueces, siempre que sean posteriores al compromiso.
Artículo 698
El tercero nombrado por los árbitros o por otra persona, es recusable conforme a las leyes.
Artículo 699
Los árbitros, después de aceptado el encargo sólo pueden excusarse por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio en el término señalado; por ausencia justificada y necesaria, y cuando por causas imprevistas tengan indeclinable necesidad de atender a sus negocios y esto les impida desempeñar el encargo.
Artículo 700
De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario, conforme a las leyes y sin ulterior recurso.
Artículo 701
Siempre que haya de reemplazarse a un árbitro, se suspenderán los términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.
Artículo 702
Si muere alguno de los interesados, se suspenderán también los términos mientras la testamentaria o intestado tengan representante legítimo.
Artículo 703
Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros o al tercero, en los casos en que lo pidan de conformidad con las facultades que les concedan el compromiso o las disposiciones de este Código.
Artículo 704
Los árbitros declararán terminado el compromiso cuando las partes así lo hayan convenido, exponiéndolo por escrito.
Artículo 705
También declararán los árbitros terminado el compromiso cuando haya legal confusión de derechos; más no cuando haya cesión de acciones o subrogación.
Artículo 706
Los árbitros deben pronunciar su sentencia dentro del término fijado en el compromiso. Si lo hacen después que éste haya expirado, la sentencia es nula.
Artículo 707
Si pasa dicho término sin que se pronuncie la sentencia, y las partes no se ponen de acuerdo en fijar un nuevo plazo, caduca el compromiso.
Artículo 708
Los árbitros están obligados a pronunciar su laudo con arreglo a derecho. Si estuvieren conformes, su decisión tendrá el carácter de sentencia definitiva.
Artículo 709
En caso de discordia el tercero pronunciará su sentencia, sin obligación de sujetarse a alguno de los votos de los árbitros.
Artículo 710
Notificada la sentencia de los árbitros o la del tercero en su caso, se pasarán los autos al juez ordinario para la ejecución del fallo. Lo mismo se practicará para la ejecución de los autos y decretos.
Artículo 711
Si las partes han renunciado expresamente, todos los recursos legales, ninguno será admitido.
Artículo 712
Si sólo se hubieren renunciado algunos, se admitirán los que no estuvieren comprendidos en la renuncia, cuando atendido el interés del pleito, deban admitirse en los tribunales ordinarios conforme a la ley.
Artículo 713
Los recursos se seguirán en los tribunales ordinarios, teniéndose en consideración la cuantía del negocio.
Artículo 714
Los negocios en que se interesen menores y demás incapacitados sujetos a interdicción, o corporaciones y establecimientos públicos, no pueden sujetarse al juicio de arbitradores.
Artículo 715
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en los concursos, testamentarías e intestados en que se interesen menores o incapacitados.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial