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Título Decimoprimero — Del juicio arbitral

Capítulo I De la Constitución del compromiso

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 669 al 685 · 17 artículos

Artículo 669

Las partes tienen derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.

Artículo 670

El compromiso debe celebrarse en escritura pública si el interés del pleito excede de trescientas sesenta y cinco veces el monto del salario mínimo general diario vigente en la entidad. Si no pasa de ésta cantidad, se hará constar en documento privado.

Artículo 671

La escritura debe contener:

I. Los nombres de los que la otorgan;

II. Su capacidad para obligarse;

III. El carácter con que contraen;

IV. Su domicilio;

V. Los nombres y domicilios de los árbitros;

VI. El nombre y domicilio del tercero, o los de la persona que haya de nombrarle y la manera de hacer el nombramiento;

VII. La manera de suplir las faltas de los árbitros y del tercero, y la persona que haya de nombrar a éste en ese caso;

VIII. El negocio o negocios que se sujetan al juicio arbitral;

IX. El plazo en que los árbitros y el tercero deben dar su fallo;

X. El carácter que se dé a los árbitros;

XI. La forma a que deben sujetarse en la sustanciación;

XII. La manifestación de si se renuncian los recursos legales, expresando terminantemente cuáles sean los renunciados;

XIII. El lugar donde se ha de seguir el juicio y ejecutarse la sentencia;

XIV. La fecha del otorgamiento.

Artículo 672

La falta de cualquiera de los requisitos expresados en el artículo anterior, podrá subsanarse después de la celebración del compromiso, observándose las mismas formalidades prescritas para la constitución de éste. Si la omisión no se subsana, no surtirá efecto el compromiso.

Artículo 673

Los interesados tienen derecho de nombrar un solo árbitro o uno o más por cada parte.

Artículo 674

Si por cualquiera circunstancia faltare el árbitro o el tercero, a pesar de haberse observado lo dispuesto en las fracciones V, VI y VII del artículo 671, las partes harán el nombramiento del árbitro o de tercero. Si no llegaren a un acuerdo sobre este punto, no caducará el compromiso.

Artículo 675

Siendo varios los árbitros, si la persona que debe nombrar al árbitro que falte no designa el sustituto, el nombramiento será hecho por el juez.

Artículo 676

Las obligaciones que impone el compromiso, son transmisibles a los herederos, quienes, aunque sean menores, deben sujetarse a la decisión arbitral.

Artículo 677

El compromiso produce la incompetencia y la litispendencia, que se considerarán como excepciones dilatorias y se tramitarán en artículo de previo y especial pronunciamiento, si se promueve juicio sobre el mismo negocio ante un tribunal ordinario.

Artículo 678

Desde que se firma el compromiso, queda interrumpida la prescripción; pero si el juicio no se termina por causas independientes de la voluntad del p rescribente, el tiempo que haya corrido desde la fecha del compromiso hasta la suspensión, se computará en el período legal.

Artículo 679

La confesión hecha ante los árbitros y las demás pruebas que se rindan, tendrán el mismo valor que las hechas ante el juez competente, siempre que se trate del mismo negocio y entre las mismas partes.

Artículo 680

Se tendrá por aceptado el nombramiento de los árbitros y del tercero, desde que comiencen a actuar.

Artículo 681

Aceptado el nombramiento, expresamente o como determina el artículo anterior, quedan obligados los árbitros y el tercero a desempeñar el cargo, y en caso de rehusarse a hacerlo, serán responsables de daños y perjuicios que causen a los interesados.

Artículo 682

Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios, con las excepciones y limitaciones señaladas por la ley. Para comprometer los asuntos de menores de edad sujetos a patria potestad y de los incapacitados sometidos a tutela, se necesita la autorización judicial.

Artículo 683

No pueden ser árbitros los diputados a la Legislatura del Estado, el Gobernador, los funcionarios del Poder Judicial, el Procurador General de Justicia, los Agentes del Ministerio Público, los menores de edad, y los demás incapacitados sujetos a tutela.

Artículo 684

Pueden comprometerse en árbitros todos los negocios civiles, sea cual fuere la acción en que se funden.

Artículo 685

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I. El derecho de recibir alimentos; pero no los alimentos vencidos;

II. Los negocios de divorcio, no en cuanto a la separación de bienes, ni en las demás diferencias puramente pecuniarias;

III. Los negocios de nulidad de matrimonio;

IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 354 del Código Civil;

V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial