Título Decimonoveno — De la jurisdicción voluntaria
Capítulo X Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1341
Se tramitará en forma de incidente, que habrá de seguirse en todo caso con el Ministerio Público, en la calificación de la excusa de la patria potestad, en los casos a que se refiere el artículo 462 del Código Civil.
Nota: Se derogó la fracción I mediante decreto No. 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1323 de fecha 23 de abril de 1970
Artículo 1342
El permiso para que los cónyuges celebren contratos entre ellos o para obligarse solidariamente a ser fiador uno del otro, en los casos del artículo 186 del Código Civil, se tramitará también como dispone el artículo anterior.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 45 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2088 de fecha 24 de junio de 1975
Artículo 1343
Las informaciones para obtener dispensa de ley para contraer matrimonio se recibirán oyendo a los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia; y cuando deban recibirse con audiencia de alguna persona, se le admitirán los testigos y documentos que presente. También será oído el que se oponga a la solicitud, si tuviere interés legítimo en objetarla, dándose conocimiento de lo expuesto por el opositor, al que haya promovido la información y a los citados representantes.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2006, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006
Artículo 1344
DEROGADO.
Nota: Derogado por Decreto No. 82 de fecha 23/IV/1970. (P.O. Segunda Época, Año IX, No. 1323, de 25/IV/1970)
Artículo 1345
Cuando se pida al juez que supla el consentimiento de los ascendientes o tutores para contraer matrimonio, deberá acreditarse que no existe ninguna de las personas que conforme al
Código Civil deben prestar su consentimiento, o que éstas se hayan en lugares lejanos y no sea posible obtener sus respuestas en el plazo de sesenta días, o que se ignora su paradero. El juez, oyendo al Ministerio Público, otorgará la licencia si no hubiere obstáculo que legalmente impida el matrimonio. Si antes de celebrarse éste se presentare el ascendiente o tutor, el juez revocará la licencia.
TÍTULO VIGÉSIMO DE LA REVISIÓN DE OFICIO
Nota: Rubro Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial