Título Decimonoveno — De la jurisdicción voluntaria
Capítulo IV De la enajenación de bienes de menores e incapacitados
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1286
Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados y correspondan a las clases siguientes: 1ª Bienes raíces; 2ª Derechos reales sobre inmuebles; 3ª Alhajas y muebles que valgan más de trescientos pesos; 4ª Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.
Artículo 1287
Para decretar la venta de bienes de menores, e incapacitados, se necesita:
I. Que la pida por escrito el tutor;
II. Que se exprese el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga;
III. Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación;
IV. Que se oiga al curador y al Ministerio Público.
Artículo 1288
La solicitud se sustanciará en forma de incidente, y la sentencia que se dicte será apelable en ambos efectos. En el incidente serán oídos el curador y el Ministerio Público.
Artículo 1289
La autorización se concederá bajo la condición de realizarse la enajenación en pública subasta y previo avalúo, si se tratare de bienes inmuebles, a no ser que el juez estime más conveniente, según las circunstancias, llevarla a efecto sin necesidad de la subasta.
Artículo 1290
El nombramiento de perito para el avalúo se hará siempre por el juez.
Artículo 1291
El precio se entregará al tutor, si éste ha otorgado garantía suficiente para responder de aquél, o si se le hubiere relevado de otorgarla.
Artículo 1292
Si el tutor no estuviere relevado de dar garantía, y faltare ésta o no fuere suficiente la que hubiese dado, el precio se depositará en el establecimiento que el juez designe, bajo su responsabilidad.
Artículo 1293
Cuando los padres o ascendientes pretendan enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes de sus hijos o descendientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Civil, se observarán las reglas siguientes:
I. Los padres o ascendientes cumplirán con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 1287;
II. Obtenida la autorización judicial para enajenar, podrá el ascendiente hacer la venta sin necesidad de pública subasta, pidiendo previamente al juez que apruebe el contrato en vista del precio ofrecido y demás circunstancias;
III. También puede el ascendiente ajustar desde luego venta, y pedir al juez juntamente la licencia para enajenar y la aprobación del contrato intentado;
IV. Si el padre o ascendiente pidiere al juez que se haga la venta en pública subasta, por creerla más ventajosa, así deberá verificarse.
Artículo 1294
La solicitud de los padres o ascendientes se sustanciarán en forma de incidente, con audiencia del Ministerio Público y de un tutor especial, que para el efecto nombrará el juez.
Artículo 1295
Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará a todos los actos y contratos que afecten a bienes de ausentes, menores e incapacitados, cuando se requiera la autorización del juez conforme al Código Civil.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial