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Título Decimonoveno — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo IX Del depósito de personas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1329 al 1340 · 12 artículos

Artículo 1329

Podrá decretarse el depósito:

I. De menores o incapacitados sujetos a patria potestad o a tutela, que sean maltratados por sus padres o tutores, o reciban de éstos ejemplos perniciosos a juicio del juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes;

II. De huérfano o incapacitado que quede en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuviere.

Artículo 1330

Los jueces menores, en los lugares en donde no haya jueces del ramo familiar, están facultados para decretar el depósito de huérfanos e incapacitados en el caso previsto en la fracción II del artículo anterior, pudiendo proceder de oficio. Las diligencias que se practiquen al efecto, se remitirán sin demora al juez de lo familiar que corresponda, quien confirmará, modificará o revocará el depósito, oyendo al Ministerio Público.

Artículo 1331

Para decretar el depósito de menores o incapacitados, en los casos a que se refieren la fracción I del artículo 1329, se necesita:

I. Solicitud del interesado o del Ministerio Público;

II. Justificación, calificada de bastante por el juez, de los malos tratamientos, ejemplos perniciosos o abusos de autoridad de los ascendientes o tutores.

Artículo 1332

El depósito se hará en la persona que designe el juez.

Artículo 1333

Al depositado se entregarán desde luego los objetos de uso personal, bajo inventario.

Artículo 1334

Si se promoviere cuestión sobre esto, el juez resolverá de plano y sin ulterior recurso lo que estime conveniente.

Artículo 1335

El juez, atendidas las circunstancias de las personas, determinará la suma que para los alimentos deban abonarse provisionalmente al depositado por el ascendiente que ejerza la patria potestad.

Artículo 1336

Lo dispuesto en el artículo anterior regirá también respecto de los tutores.

Artículo 1337

Verificado el depósito en el caso de los artículos que preceden, se hará saber al curador, si lo tuviere el depositado, a fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan.

Artículo 1338

Inmediatamente que tuviere noticia el juez de que algún huérfano, menor e incapacitado se haya en el caso de que trata la fracción II del artículo 1329, procederá a depositarlo donde y como estime conveniente, adoptando respecto de esos bienes las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género, y disponiendo que se provea a interesado de tutor conforme a derecho.

Artículo 1339

El menor de edad que trate de contraer matrimonio contra la voluntad de los que deban otorgar su consentimiento para celebrarlo, puede solicitar su depósito que se decretará sin formalidades de ninguna clase, bastando hacer constar, en las actas que al efecto se extiendan, las diligencias que se practiquen.

Nota: Se reformó mediante decreto 45 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2088 de

Artículo 1340

El depósito cesará:

I.- Si se denegare la licencia para el matrimonio por la autoridad correspondiente;

II.- Si el interesado desiste de sus pretensiones.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 45 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2088 de fecha 24 de junio de 1975.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial