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Título Decimonoveno — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1242 al 1254 · 13 artículos

Artículo 1242

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Artículo 1243

Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de primera instancia correspondientes.

Nota: Se Reformó mediante decreto 43 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2085 de fecha 17 de Junio de 1975.

Artículo 1244

Para la práctica de los actos de jurisdicción voluntaria en donde exista interés público o social, son hábiles todos los días y horas sin excepción.

Artículo 1245

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona se la citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de aquélla la falta de asistencia de éste.

Artículo 1246

Cuando fuere necesario, podrá oírse también en la forma prevenida en el artículo anterior, al que haya promovido el expediente.

Artículo 1247

Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II. Cuando se refiere a la persona o bienes de menores de edad o incapacitados;

III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún ayuntamiento o corporación, o de cualquier establecimiento público que esté sostenido por el erario o que se encuentre bajo la protección del gobierno;

IV. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente.

Artículo 1248

Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren, e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.

Artículo 1249

Si a la solicitud se opusiere parte legítima, el negocio será contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

Artículo 1250

El juez podrá aclarar, variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de las que deban su origen a la jurisdicción contenciosa.

Artículo 1251

Las providencias que se dicten en los negocios de jurisdicción voluntaria, serán apelables en ambos efectos, si interpone el recurso el que promovió el expediente. Si lo interpone otra persona, sólo se admitirá en el efecto devolutivo.

Artículo 1252

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”

Artículo 1253

Los actos de jurisdicción voluntaria, de que no hiciere mención este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 1254

Los actos de que tratan los Capítulos siguientes, se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial