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Título Decimonoveno — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo VII Del apeo y deslinde

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1305 al 1317 Bis · 14 artículos

Artículo 1305

El apeo y deslinde tiene lugar cuando se hayan fijado los límites que separan un predio de otro u otros; o cuando hay motivos fundados para creer que no son exactos los límites que separan dos fundos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas se han colocado en lugar distinto del primitivo.

Artículo 1306

Tienen derecho para promover el apeo, el propietario, el poseedor con título bastante para transferir el dominio y el usufructuario.

Artículo 1307

La petición de apeo debe contener:

I. El nombre y posición de la finca que debe deslindarse;

II. La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;

III. Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en el apeo;

IV. El sitio donde están y donde deben colocarse las señales; y si éstas no existen, el lugar donde estuvieron.

Artículo 1308

Se presentarán los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia, ofreciéndose información sumaria a falta de ellos, y nombrándose perito que practique el reconocimiento.

Artículo 1309

El juez mandará hacer saber la petición a los colindantes, para que dentro de diez días exhiban los títulos o documentos de su posesión, rindan en su caso la información correspondiente y nombren perito.

Artículo 1310

Las informaciones se recibirán con citación de las partes.

Artículo 1311

Recibida la información, el juez señalará día para el apeo, haciéndolo saber a los interesados.

Artículo 1312

Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos deslindados, el juez prevendrá a cada parte que presente dos testigos de identidad.

Artículo 1313

El día designado, el juez, acompañado del secretario, de los testigos, de los peritos y de los interesados que concurran a la diligencia, practicará el apeo levantándose una acta en que consten todas las observaciones que las partes hicieren. En virtud de ellas no se suspenderá la diligencia a no ser que alguno de los interesados presente en el acto un instrumento público que pruebe ser dueño del terreno que se pretende deslindar.

Artículo 1314

Los puntos acerca de los cuales hubiese oposición, no quedarán deslindados, ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.

Artículo 1315

El juez dispondrá que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados; las que, si la resolución es favorable, quedarán como límites legales.

Artículo 1316

A petición de alguna de las partes, y previo traslado a la otra por tres días, el juez resolverá aprobando o no el apeo. La resolución es apelable en ambos efectos.

Artículo 1317

La diligencia de apeo debe ceñirse a demarcar los límites, reservando toda cuestión sobre posesión o propiedad para que se deduzca en el juicio correspondiente.

Artículo 1317 Bis

Quedan facultados los notarios públicos para actuar, dentro de sus respectivos Distritos Judiciales, en sustitución de los jueces en el conocimiento de procedimientos de apeo y deslinde cuando la promoción de los mismos sea hecha de común acuerdo por el propietario, poseedor o usufructuario del predio en el que habrá de tener lugar y por los propietarios de los predios colindantes.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial