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Título Decimonoveno — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo VIII De la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1318 al 1328 · 11 artículos

Artículo 1318

Cuando ambos cónyuges convengan en la disolución de su matrimonio, conforme al último párrafo del artículo 281 del Código Civil, deberán concurrir al tribunal competente, presentando el convenio que exige el artículo 282 del Código citado, así como la copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos menores.

Artículo 1319

El juez competente para decretar la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, es el del domicilio de cualquiera de los cónyuges, o aquél a quien los interesados se sometan expresamente.

Artículo 1320

Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación; si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge debe dar al otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.

Nota: Se reformó mediante decreto 45 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2088 de

Artículo 1321

Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el tribunal a una segunda junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días de solicitada; y en ella volverá a exhortar a aquellos con el propio fin que en la anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre éste punto, dictará sentencia en que declarará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.

Artículo 1322

El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.

Artículo 1323

Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas a que se refieren los artículos 1320 y 1321, sino que deben comparecer personalmente, y en su caso, acompañados del tutor especial.

Artículo 1324

En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.

Artículo 1325

En caso de que el Ministerio Publico se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrá las modificaciones que estime procedentes y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si aceptan las modificaciones.

En caso de que no las acepten, el tribunal resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley, cuidando de que en todo caso queden debidamente garantizados los derechos de los hijos.

Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.

Artículo 1326

La sentencia que dicte el juez será apelable en ambos efectos.

Artículo 1327

Si la sentencia no fuere recurrida dentro de tres días a contar de su notificación, causará ejecutoria, declarándolo el juez sin más trámite que la petición de cualquiera de los interesados.

Artículo 1328

Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los artículos 124, 126 y 308 del Código Civil.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial