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Título Decimonoveno — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo III Del nombramiento de tutores y curadores

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1261 al 1285 · 25 artículos

Artículo 1261

Ninguna tutela puede conferirse, sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 1262

La declaración de estado de minoridad o de incapacidad puede pedirse por el mismo menor si ha cumplido diez y seis años, por su cónyuge, por sus presuntos herederos legítimos, por el albacea y por el Ministerio Público.

Artículo 1263

Luego que se pida la declaración de la menor edad, el juez oirá en audiencia verbal al Ministerio Público y si con los documentos que se presenten se acredita la edad, hará la declaración de estado; en caso contrario, se hará o denegará la declaración, según el aspecto del menor, o el resultado de una información de testigos.

Artículo 1264

Cuando se pida la interdicción por enajenación mental el juez nombrará desde luego un tutor y un curador interinos. El estado del incapacitado puede probarse por testigos o documentos; pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos que reconocerán al incapacitado, en presencia del tutor interino, del Ministerio Público y del juez.

Artículo 1265

Si hubiere oposición el juicio será escrito y ordinario.

Artículo 1266

Ejecutoriada la declaración de estado, el juez llamará al ejercicio de la tutela a las personas designadas por la ley.

Artículo 1267

Acreditado el nombramiento de tutor, hecho en testamento, se le discernirá el cargo por el juez.

Artículo 1268

No se discernirá el cargo de tutor, sino después que haya otorgado la garantía que exige el Código Civil. El importe de ésta se determinará con audiencia del Ministerio Público a quien se oirá para la apreciación y aprobación de la garantía otorgada.

Artículo 1269

El tutor interino presentará dentro del término que señale el juez y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaría o del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo deba garantizar conforme al Código Civil.

Artículo 1270

De éste cómputo se dará traslado al Ministerio Público y en vista de su respuesta se determinará el otorgamiento de la garantía.

Artículo 1271

Todo tutor, al aceptar, expresará si tiene o no bienes en que constituir hipoteca. El juez, de oficio o a petición del curador o del Ministerio Público, puede promover información sobre éste punto.

Artículo 1272

Previas la aceptación del designado y la prestación de la garantía en la forma que queda prevenida, se discernirá el cargo.

Artículo 1273

No se exigirá fianza a los tutores interinos salvo el caso en que deban administrar los bienes.

Artículo 1274

En el caso que expresa el final del artículo que precede, se nombrará también un curador.

Artículo 1275

Siempre que corresponda al juez hacer el nombramiento de tutor, por no haberlo testamentario, convocará por edictos a los parientes del incapacitado a quienes pueda corresponder la tutela legítima, o recibirá sobre ésta circunstancia información sumaria de testigos. En los edictos se fijará un término prudente atendidas las circunstancias.

Artículo 1276

Si sobre el nombramiento de un tutor se suscitare cuestión, el asunto se sustanciará en la vía sumaria, y en el pleito que se siga representará al menor un tutor interino, que se nombrará para este sólo efecto; el cual gestionará bajo la intervención que al curador concede el Código Civil.

Artículo 1277

A los sujetos a tutela se les nombrará curador, de acuerdo con lo preceptuado por el Código Civil.

Artículo 1278

En los juzgados de primera instancia habrá un registro en que se pondrá testimonio de todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador.

Artículo 1279

En los diez días últimos de cada año examinarán los jueces dichos registros y dictarán en consecuencia, de las medidas siguientes, las que correspondan según las circunstancias, con audiencia del Ministerio Público:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II. Si procedente de cualquier enajenación hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III. Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan rendido la cuenta anual de su administración;

IV. Obligarán a los tutores a que depositen los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los pupilos, como dispone el Código Civil;

V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 570 y 571 del Código Civil;

VI. Pedirán las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.

Artículo 1280

El curador tiene derecho de examinar por sí mismo los libros originales; y el juez podrá cuando aquél o el Ministerio Público lo pidan, nombrar un perito que forme la glosa de la cuenta del tutor.

Artículo 1281

Presentada la cuenta que conforme al Código Civil debe rendir el tutor, mandará el juez correr traslado de ella al curador por el término de diez días, prorrogables hasta treinta en caso necesario a juicio del juez.

Artículo 1282

Si se hicieren objeciones a la cuenta, la oposición se tramitará en forma de incidente oyéndose al curador y al Ministerio Público.

Artículo 1283

Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo o fraude del tutor, se iniciará desde luego el juicio de separación, que se seguirá en la forma contenciosa; y si de las primeras diligencias resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino.

Artículo 1284

Los tutores y curadores no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción voluntaria, aun cuando sea a solicitud de los menores.

Artículo 1285

Para decretar su separación después de discernido el cargo, es indispensable oírlos y vencerlos en juicio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial