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Artículo 1279 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Capítulo III

En los diez días últimos de cada año examinarán los jueces dichos registros y dictarán en consecuencia, de las medidas siguientes, las que correspondan según las circunstancias, con audiencia del Ministerio Público:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II. Si procedente de cualquier enajenación hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III. Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan rendido la cuenta anual de su administración;

IV. Obligarán a los tutores a que depositen los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los pupilos, como dispone el Código Civil;

V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 570 y 571 del Código Civil;

VI. Pedirán las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y

remediar los que puedan haberse cometido

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  1. Primer registro
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  3. Sin cambios
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial