Artículo 1345 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo X
Cuando se pida al juez que supla el consentimiento de los ascendientes o tutores para contraer matrimonio, deberá acreditarse que no existe ninguna de las personas que conforme al
Código Civil deben prestar su consentimiento, o que éstas se hayan en lugares lejanos y no sea posible obtener sus respuestas en el plazo de sesenta días, o que se ignora su paradero. El juez, oyendo al Ministerio Público, otorgará la licencia si no hubiere obstáculo que legalmente impida el matrimonio. Si antes de celebrarse éste se presentare el ascendiente o tutor, el juez revocará la licencia.
TÍTULO VIGÉSIMO DE LA REVISIÓN DE OFICIO
Nota: Rubro Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial