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Título Decimosexto — De los embargos y remates

Capítulo II De los remates

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 930 al 982 · 53 artículos

Artículo 960

Si varias posturas legales cubren con el contado el crédito, será preferida la que elija el deudor; más si hubiere concurso, la elección será hecha por el síndico.

Artículo 961

El juez elegirá la postura, si el deudor o el acreedor no hiciere la elección en el término de tres días, contados desde la fecha de la almoneda.

Artículo 962

Al declarar fincado el remate, mandará el juez que dentro de los tres días siguientes se otorgue a favor del comprador la escritura correspondiente, en los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados.

Artículo 963

Los títulos de propiedad de los bienes rematados, se entregarán al comprador dentro de tercero día, y si pide posesión judicial, se le dará con citación de los colindantes, arrendatarios y demás interesados.

Artículo 964

Si el deudor se niega a extender la escritura, la otorgará el mismo juez de oficio; pero en todo caso de evicción o saneamiento responde el demandado.

Artículo 965

Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará la venta irrevocable.

Artículo 966

Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará para la segunda con las formalidades que expresan los artículos 944, 945 y 946; y en ella se tendrá por precio el primitivo con deducción de un veinte por ciento.

Artículo 967

Si en la segunda almoneda no hubiere postores, se citará para la tercera y las demás que fueren necesarias hasta realizar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá del precio que en la anterior haya servido de base un veinte por ciento del precio primitivo.

Artículo 968

En cualquier almoneda, si no hubiere postor, el acreedor tiene derecho de pedir la adjudicación por las dos tercias partes del precio que en ella haya servido de base para el remate.

Artículo 969

El ejecutante que se adjudica la cosa, salvo lo que convengan los interesados, reconocerá el resto del precio a los demás acreedores cuyos créditos quepan en el importe de la adjudicación, por tres años; y al deudor, por cinco años. Las obligaciones contraídas por el adjudicatario quedarán garantizadas con hipoteca.

Artículo 970

En los casos del artículo anterior, el rédito será el legal, salvo convenio en contrario.

Artículo 971

Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y lo mismo se verificará con los gastos del juicio hasta donde estén aprobados, manteniéndose entre tanto en depósito la cantidad que se estime conveniente para cubrirlos.

Artículo 972

Si el precio consignado fuese notoriamente inferior al importe de la suerte principal y de los gastos causados en el juicio, se hará entrega de él al acreedor el mismo día en que la consignación se haya verificado, siempre que no haya otros acreedores que deban ser pagados preferentemente.

Artículo 973

Si el precio excediere del monto de la suerte principal y los gastos del juicio, formada la liquidación, se entregará la parte restante al deudor, si no se hallare retenida a instancia de otro acreedor.

Artículo 974

En la liquidación deberán comprende rse todos los gastos judiciales posteriores a la sentencia de remate.

Artículo 975

Sin estar integrado completamente el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no sea el pago de créditos preferentes.

Artículo 976

Siendo varios los ejecutantes, y tratándose de un solo bien, serán pagados por el orden en que se hayan trabado los embargos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre los efectos de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 977

Si hubiere otros créditos, se deducirá del precio del remate el importe de los gravámenes anteriores al embargo, que se depositará, de acuerdo con lo que el juez determine, previa audiencia de los interesados que se hubieren presentado. Con el r esto se cubrirá al acreedor su crédito, hasta donde alcance; y si queda remanente, se destinará a cubrir a los demás ejecutantes, si los hubiere, depositándose mientras se hacen los pagos, en la forma antes expresada. Lo que quede se entregará al deudor.

Artículo 978

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará sin perjuicio de los derechos de los acreedores, cuyos créditos hayan sido declarados preferentes por ejecutoria.

Artículo 979

El bien rematado se transmitirá, libre de todo gravamen, al comprador, en virtud del título que se le otorgue, y se ordenará la cancelación del registro de todos los gravámenes y embargos que afecten al inmueble.

Artículo 980

Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador con hipoteca inscritas obre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos hasta su cancelación.

Artículo 981

Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de la ejecución y demás, se regulará por el juez con un escrito de cada parte y la resolución dentro de tercero día.

Artículo 982

Cuando se trate del remate de bienes muebles de observarán las reglas siguientes:

I. Practicado el avalúo por medio de peritos, se anunciará el remate una sola vez, por medio de edictos, que se fijarán en la puerta del juzgado y en otros lugares públicos por cinco días, anteriores a la fecha del remate, señalándose en los edictos el día, lugar y hora de la subasta;

II. Los postores no necesitarán carta de abono ni garantía para tomar parte en la licitación debiendo exhibir el importe de sus posturas en el acto del remate;

III. Fincado el remate, se hará mutua entrega de la cosa y del precio, haciéndose constar la enajenación en un acta, que se levantará ante el juez y que firmará éste, su secretario y los interesados;

IV. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en éste capítulo.

TÍTULO DECIMOSÉPTIMO DE LOS CONCURSOS.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial