Título Decimosexto — De los embargos y remates
Capítulo II De los remates
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 930
Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este capítulo, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.
Artículo 931
Todo remate será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución.
Artículo 932
El juez decidirá de plano cualquiera cuestión que se suscite relativa al remate.
Artículo 933
Si los bienes que deben rematarse fueren muebles, se procurará que estén a la vista; si fueren caldos, semillas u otros semejantes, habrá una muestra; si fueren raíces, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere. En todos los casos estarán a la vista los avalúos.
Artículo 934
Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.
Artículo 935
No pueden rematar por sí ni por medio de tercera persona, el juez, el secretario, el ejecutado y sus procuradores, albaceas, administradores, tutores y curadores, ni su fiador.
Artículo 936
Los bienes que no estuvieren valuados anteriormente, o cuyo precio no conste por consentimiento de los interesados, se valuarán por peritos en los términos prevenidos por este Código.
Artículo 937
Artículo 938
Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor, sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará en una almoneda; teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra con el contado el crédito. Si no hubiere postura legal, se llevará desde luego a efecto la adjudicación en el precio convenido.
Artículo 939
Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada, sin convenio expreso sobre la adjudicación al acreedor, no se hará nuevo avalúo, y el precio señalado será el que sirva de base para el remate.
Artículo 940
Antes de procederse al avalúo de los bienes que deban rematarse, se expedirá mandamiento al Registrador Público de la Propiedad del lugar de la ubicación de los bienes, para que remita certificado de los gravámenes y embargos registrados, de los últimos diez años.
Artículo 941
Si del certificado aparecieren gravámenes o embargos, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución, para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes.
Artículo 942
Los acreedores citados conforme al artículo anterior tendrán derecho:
I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;
II. Para recurrir el auto de aprobación del remate en su caso, y;
III. Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios.
Artículo 943
El acreedor que reembargue puede presentarse a coadyuvar la acción del primer ejecutante, para obtener el remate en caso de que éste no se haya verificado.
Artículo 944
Justipreciados los bienes, se pondrán en pública subasta, que se anunciará por dos veces en el término de quince días, fijándose edictos en la puerta del juzgado y en otros lugares públicos, edictos que además se publicarán por el tiempo expresado, en el Periódico Oficial, si los bienes están situados en el Municipio de la Capital del Estado. A petición de cualquiera de las partes y a su costa, el juez puede usar también algún otro medio de publicidad, para convocar postores.
Artículo 945
En el segundo edicto se señalará el día, la hora y el lugar del remate.
Artículo 946
Cuando los bienes estén situados en lugar que no sea el del remate, se anunciará allí también la subasta en la forma que determina el artículo 944, ampliándose el término de los edictos a razón de un día más por cada cuarenta kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad; y se calculará para fijarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes si están ubicados en diferentes lugares. Al señalarse el día del remate se tendrá en cuenta la distancia y la mayor o menor dificultad de las comunicaciones.
Artículo 947
Las propuestas que se hagan en el remate deberán llenar las condiciones siguientes:
I. El nombre, edad, capacidad legal, estado, profesión y domicilio del postor;
II. Las mismas circunstancias respecto del fiador;
III. La cantidad que se ofrezca por la finca;
IV. La que se dé al contado y los términos en que el resto haya de pagarse;
V. El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo;
VI. La promesa de hacer en el remate la postura que mejor convenga al postor;
VII. La indicación de la finca o fincas porque se hace la postura;
VIII. La sumisión expresa al juez que conozca del negocio, para que haga cumplir el contrato.
Artículo 948
El papel de abono debe ser firmado ante notario.
Artículo 949
El fiador que firma el papel de abono se constituye garante de las posturas, pujas y mejoras que haga su fiador; y aún cuando no lo exprese, se entiende que renuncia los beneficios de orden y excusión y el de división en su caso.
Artículo 950
No será necesario el fiador en los casos siguientes:
I. Cuando el postor consigne en el acto mismo del remate el importe de su postura en dinero efectivo de curso legal;
II. Cuando exhiba la constancia de tener en depósito a disposición del juzgado el importe de la postura, ya en algún establecimiento mercantil o en persona que merezca la aprobación de las partes, o del juez, si éstas no estuviesen de acuerdo, ya en la Tesorería General del Estado, ya en la Recaudación de Rentas respectiva, ya en una Institución de Crédito.
Artículo 951
El postor no puede rematar para un tercero sino con poder o cláusula especial, y queda prohibido hacer postura, reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona por quien se hizo.
Artículo 952
El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de garantía ni papel de abono, siempre que la postura y la mejora no excedan del importe líquido de su crédito.
Artículo 953
El día del remate, a la hora señalada, pasará el juez personalmente lista de los postores presentados, y concederá una hora para admitir a los que luego se presenten.
Artículo 954
Pasada la hora de espera, el juez declarará solemnemente que va a procederse al remate; y ya no admitirá nuevos postores.
Artículo 955
Procederá en seguida a la revisión de las propuestas presentadas, desechando desde luego las que no contengan postura legal y las que no estuvieren abonadas.
Artículo 956
Calificadas de buenas las posturas el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por el secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas iguales y ninguna es mejorada, el remate se fincará en el postor que sea primero en tiempo.
Artículo 957
Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquella.
Artículo 958
Si hay varias posturas legales, será preferida la que importe mayor cantidad, cubriendo el crédito con el contado.
Artículo 959
Si hay varias posturas legales y ninguna cubre el crédito con el contado, será preferida la que elija el acreedor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial