Título Primero — De las acciones y de las excepciones
Capítulo I De las acciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1o.
Se llama acción el medio legal para hacer valer en juicio algún derecho.
Artículo 2o.
El ejercicio de las acciones civiles puede tener por objeto:
Reclamar la violación de un derecho o el cumplimiento de una obligación; o bien preservar un derecho, o hacer que se declare que se ha extinguido, o que no es válido algún acto.
Artículo 3o.
Las acciones pueden ser personales, reales o de estado civil.
Artículo 4o.
Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, ya sea de hacer o de no hacer algún acto.
Artículo 5o.
Son reales las acciones que tienen por objeto hacer valer derechos reales.
Artículo 6o.
Cuando con arreglo a la ley se exija para la validez de un contrato traslativo de dominio, su otorgamiento en escritura pública, y extendida ésta, se niegue alguno de los contratantes a firmarla, podrá el otro obligarle a hacerlo.
Artículo 7o.
Para que tenga lugar la acción a que se refiere el artículo anterior, bastará que los interesados firmen la minuta o borrador de la escritura, ante el notario.
Artículo 8o.
En el caso del artículo 6º el procedimiento será sumario, y deberá probarse ante todo la existencia de la minuta que expresa el artículo 7º. Si después de pronunciada la sentencia que cause ejecutoria, la parte se opusiere a firmar la escritura, podrá el juez suplir su consentimiento, haciendo que se anote así en dicha escritura.
Artículo 9o.
Para deducir las acciones mancomunadas de dominio o de cualquier otro derecho real, se considera parte legítima cualquiera de los condueños o titulares del derecho; salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente dicha facultad.
Artículo 10
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando las acciones mancomunadas sean personales.
Artículo 11
En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:
I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;
II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehusen a hacerlo.
Artículo 12
Artículo 13
Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aún a los que no litigaron.
Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.
Cuando la acción verse sobre rectificación de actas de personas menores de edad será requisito de procedibilidad el litisconsorcio activo de quienes sobre ellos ejercen la patria potestad.
Cuando la acción verse sobre rectificación de acta de matrimonio será requisito de procedibilidad el litisconsorcio activo de los cónyuges.
Nota: Se adicionaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986
Artículo 14
Las mismas acciones de estado civil, cuando en virtud de ellas se exija alguna prestación de determinado individuo, se considerarán como personales.
Artículo 15
La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.
Artículo 16
La acción personal no puede ejercitarse sino contra la persona obligada.
Artículo 17
Pueden entablarse respecto de un mismo asunto una acción personal y una acción real:
I. Cuando para garantía de una obligación personal se ha constituido hipoteca o prenda;
II. Cuando al que entabla una acción real, le compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones e intereses.
Artículo 18
En los casos del artículo que precede, se llama principal la acción por la que se exige el cumplimiento del contrato, e incidental aquella por la que se exige el cumplimiento de la garantía o la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 19
Son incidentales: 1º. - Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra, como las de fianza, de prenda o de hipoteca; 2º. - Todas las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil, si se ejercitan como dependientes de otra.
Artículo 20
El que tiene una acción, puede renunciarla: salvas las limitaciones establecidas por la ley.
Artículo 21
Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por quien lo represente legalmente.
Artículo 22
Puede ser demandado en reivindicación el que está obligado a restituir la cosa o su estimación, y el que la abandona para librarse de los efectos de la acción.
Quien ejerza acción reivindicatoria con relación a bienes inmuebles, si garantiza a juicio del juez responder de los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar al demandado, puede pedir anotación marginal en la inscripción respectiva del Registro Público de la Propiedad en el sentido de que el bien se encuentra sujeto a litigio y que en consecuencia quien lo adquiera estará a las resultas del juicio.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986
Artículo 23
El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
Artículo 24
No pueden reivindicarse las cosas muebles perdidas o robadas, que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó.
Artículo 25
El tercero obligado a la evicción deberá ser citado a juicio oportunamente para que le pare perjuicio la sentencia. Lo mismo se observará en los casos en que la parte demandada tenga derecho a que se llame al juicio a un tercero, para el expresado efecto.
Artículo 26
Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda, y por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras. Pueden acumularse en la misma demanda varias acciones contra una misma persona, siempre que sea procedente el ejercicio de ellas en la misma vía. En igual caso, pueden acumularse las acciones que se tengan contra varias personas, si se demanda una misma cosa, o si provienen las acciones de la misma causa.
Las acciones no son acumulables cuando corresponden a jurisdicciones diferentes.
Artículo 27
A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos previstos por la ley. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee, el poseedor, o aquél de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que, no haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se sustanciará sumariamente. No se reputará jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar lo dichos y hechos que la originan.
Artículo 28
Contestada la demanda, no podrá alterarse, ni modificarse. El desistimiento de la demanda solo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta, aún sin consentirlo el reo. En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, y obliga al que lo hizo a pagar los gastos y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.
Artículo 29
Todas las acciones civiles tomarán su nombre del contrato o hecho a que se refieran.
Artículo 30
La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad cual es la clase de prestación que se exige del demandado y el título o causa de la acción.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial