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Título Primero — De las acciones y de las excepciones

Capítulo II De las excepciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 31 al 37 · 7 artículos

Artículo 31

Las acciones se pierden o se suspenden por medio de la excepción o defensa.

Artículo 32

Se llaman excepciones todas las defensas que puede emplear el reo para impedir el curso de la acción o para destruir ésta.

Artículo 33

En el primer caso del artículo que precede, las excepciones se llaman dilatorias y en el segundo perentorias.

Artículo 34

Solamente son dilatorias:

I. La falta de personalidad o capacidad en el actor;

II. La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda;

III. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada;

IV. El defecto legal en la forma de la demanda;

V. La división;

VI. La excusión.

Artículo 35

Son perentorias todas las excepciones que nacen de alguno de los modos que para la extinción de las obligaciones establece la Ley. Son también perentorias las excepciones de cosa juzgada y de transacción.

Artículo 36

Hay cosa juzgada respecto de alguna cuestión, cuando acerca de ella se ha dictado resolución judicial, que ha causado ejecutoria.

Artículo 37

La cosa juzgada deberá siempre hacerse constar por los autos originales o por certificaciones y testimonios expedidos en debida forma.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial