Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Décimo Segundo — Recursos

Capítulo I Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 615 al 619 · 5 artículos

Artículo 615

Procederán los recursos de revocación, apelación y denegada apelación que se interpongan en la forma y términos que establece este Código.

Pueden interponer recursos:

I. Las partes, sus representantes legítimos o sus apoderados, aunque el poder con que gestionen no tenga clausula especial para ello;

II. Los terceros que hayan venido al juicio; y,

III. Los demás a quienes perjudique la resolución, aún cuando no hayan intervenido en el juicio, con la condición de que, al interponer el recurso, justifiquen su interés.

Artículo 616

Los tribunales no admitirán recursos notoriamente improcedentes; los desecharán de plano, asentando los fundamentos de su resolución. Se exceptúa el caso de denegada apelación, que será calificado por el superior respectivo.

Artículo 617

La parte que obtuvo todo lo que pidió no podrá interponer ningún recurso; pero la que sólo haya obtenido en parte, puede intentar el recurso respectivo por aquello que dejó de concedérsele. En este caso, la segunda instancia versará solamente sobre los puntos apelados.

Artículo 618

Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no cabrá recurso alguno, salvo los casos en que la ley expresamente disponga otra cosa; pero aquellas otras resoluciones que, aunque dictadas en dicho procedimiento de ejecución, resuelvan puntos o cuestiones que no afectan directa e inmediatamente a la ejecución misma de la sentencia, admitirán los recursos que con arreglo a los capítulos siguientes de este título, convengan a su naturaleza.

Artículo 619

La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación. Sin embargo, en las resoluciones que pongan fin al procedimiento a que aluden los artículos 2914, 2915 y 2916 del Código Civil, por las cuales el juez o jueza declare que quien posea se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene que se inscriba en el Registro Público la posesión que se considere apta para prescribir, la revisión de dichas resoluciones se hará de oficio por el tribunal de apelación para resolver sobre la legalidad de las mismas, sin más trámite que la radicación del asunto y citación para sentencia, con intervención del Ministerio Público.

En el caso de que se haya interpuesto apelación por alguna de las partes interesadas, dicha revisión se hará aun sin expresión de agravios.

El tribunal está facultado para allegarse los medios de prueba que estime necesarios para la resolución del asunto. Para lo cual, los servidores públicos a quienes se les hubieren solicitado tienen la obligación de expedirlos de inmediato.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial