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Título Décimo Segundo — Recursos

Capítulo IV Recurso de denegada apelación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 641 al 646 · 6 artículos

Artículo 641

Contra resoluciones que declaren inadmisible la apelación, procede el recurso de denegada apelación, que en todo caso el juzgado la admitirá.

Artículo 642

El recurso se interpondrá por escrito, dentro de tres días desde la fecha en que surtió efectos la notificación del auto que negó la admisión de la apelación.

Artículo 643

El juzgado, sin substanciación alguna y sin suspender el procedimiento, enviará al tribunal de alzada testimonio de denegada apelación que deberá contener copia certificada de la resolución apelada, la que la haya declarado inapelable, el escrito en que se interpuso la denegada apelación y en el que se interpuso la apelación desechada, así como las constancias conducentes que el juez o jueza estime necesarias para justificar su determinación.

Si el juzgado y el tribunal de apelación se ubican en el mismo lugar, el testimonio se enviará en el término de cinco días. Si el tribunal de alzada se encuentra en otro distrito, el plazo se ampliará hasta por cinco días.

Artículo 644

El tribunal superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la llegada del testimonio, sin otro trámite mandará traerlo a la vista; y dentro de los tres días siguientes, con las constancias insertas en aquél y de las demás que crea indispensables, que podrá pedir para mejor proveer, revisará si la denegada apelación se interpuso de conformidad con este código, y en caso de que no lo hubiere sido, declarará improcedente el recurso.

Si la denegada apelación se interpuso con arreglo a la ley, entrará el tribunal a decidir sobre la admisión del recurso y calificación del grado.

Artículo 645

Admitida la apelación en efecto suspensivo, se expedirá copia certificada del auto al juzgado, pidiéndole la remisión del expediente. Si la apelación se admite en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, se ordenará al juez o jueza complete el trámite señalado en el artículo 636 de este código, además de emplazar a las partes para que ocurran ante el tribunal de apelación.

Artículo 646

El tribunal de segunda instancia mandará substanciar la apelación en el mismo expediente en que se tramitó la denegada.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial