Título Décimo Acumulación de autos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 589
La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley, deba procederse de oficio.
El efecto de la acumulación es el que los autos acumulados se sigan sujetando a la tramitación del juicio al cual se acumulan, y que se decidan por una misma sentencia; para ese efecto, cuando se acumulen los autos se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado.
Esta regla no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.
Artículo 590
La acumulación procede:
I. Cuando entre dos o más juicios hay identidad de personas y de cosas, y las acciones son distintas;
II. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, pero las personas son diversas;
III. Cuando hay diversidad de personas y las acciones provienen de una misma causa y las cosas son las mismas;
IV. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios cuya acumulación se pide, produzca excepción de cosa juzgada en el otro, salvo el caso previsto en el artículo 58 de este código en que se procederá con arreglo a esa disposición; y,
V. En los casos determinados expresamente por la ley.
Artículo 591
No procede la acumulación:
I. Cuando los juicios estén en diversas instancias;
II. Tratándose de procesos interdictales y de jactancia; y
III. En los juicios que tengan por objeto el pago o aseguramiento de alimentos, y con relación a los hereditarios los que versen sobre pago de deudas mortuorias;
Artículo 592
La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio hasta antes de pronunciarse sentencia en la instancia en que se promueva; y deberá intentarse especificando:
I. El juez o jueza que radicó los autos que deben acumularse;
II. El objeto de cada uno de los juicios;
III. La acción que en cada uno de ellos se ejercite;
IV. Las personas que en ellos sean interesadas; y, V. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.
Artículo 593
Si un mismo juzgado conoce de los autos cuya acumulación se pide, se citará a las partes a una audiencia que se verificará dentro de tres días, y en ella se dará lectura a las actuaciones que señalen las partes interesadas, y oídos éstas en defensa de sus derechos si hubieren concurrido a la audiencia, el juez o jueza resolverá dentro de los tres días siguientes.
Artículo 594
Si los juicios se siguieren ante jueces diferentes, se promoverá la acumulación ante aquél que conozca del litigio al que los otros deban acumularse. Se entenderá que el litigio más reciente será el que debe acumularse al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo.
Artículo 595
El juzgado a quien se pidiere la acumulación en el caso del artículo anterior resolverá en el término de tres días si procede o no aquélla. De considerarla procedente librará oficio dentro de tres días al juzgado que conozca del otro juicio, para que le remita los autos. En el oficio se insertarán las constancias conducentes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación.
Artículo 596
El juzgado requerido, luego que reciba el oficio a que se refiere el artículo anterior, lo pondrá a la vista de las partes que ante él litigan por el término de tres días, para que dentro de este plazo expongan lo que a su derecho convenga. Pasado dicho término, el juzgado, dentro de los tres días siguientes, dictará su resolución otorgando o negando la acumulación. Otorgada la acumulación y consentida o firme la resolución respectiva, se remitirán los autos al juzgado que los haya pedido.
Artículo 597
Cuando se negare la acumulación, el juzgado requerido librará dentro de tres días oficio al que la haya ordenado, en el cual insertará las razones en que funde su negativa. Si el juzgado que pidió la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá dentro de veinticuatro horas los autos al Tribunal superior de Justicia, con el informe correspondiente, notificando al otro juzgado para que remita los suyos dentro de igual término.
Artículo 598
Si el juzgado que requirió la acumulación encontrare fundados los motivos por los que el juzgado requerido haya negado la acumulación, dentro de los tres días siguientes al en que haya recibido el oficio a que se refiere la primera parte del artículo anterior, deberá desistirse de su pretensión, notificando al otro juzgado para que pueda continuar el trámite del juicio.
Artículo 599
Artículo 600
Desde que se pida la acumulación, quedará en suspenso la substanciación de los autos a que aquélla se refiera, hasta que se decida el incidente, sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias o urgentes.
Artículo 601
Es válido todo lo practicado por las o los jueces competentes antes de la acumulación; y lo que practiquen después de pedida ésta será nulo, salvo las diligencias exceptuadas en el artículo anterior.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial