Título Décimo Tercero — Jurisdicción voluntaria
Capítulo II Informaciones ad perpétuam
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 658
La información ad perpétuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que la parte promovente, y se trate:
I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II. De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio de un mueble;
III. De los casos previstos por los artículos 2914 al 2920 del Código Civil; y, IV. De comprobar la posesión de un derecho real.
En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público; y en el previsto en la fracción IV, con citación de la persona propietaria de la cosa que reporte el gravamen y, en su caso, con la de los demás partícipes del derecho real.
Artículo 659
En las informaciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior se cumplirán las formalidades señaladas en el Código Civil, así como las siguientes:
I. Sólo conocerán de ellas los juzgados de primera instancia competentes cuando se hayan satisfecho los requisitos a que se refiere el artículo 2915 del Código Civil.
II. La radicación del expediente de la información y la identificación del inmueble serán publicadas en un periódico de circulación en la capital del Estado y en otro del lugar de la ubicación de aquel, si lo hubiere, por tres veces de siete en siete días, debiéndose fijar también estas publicaciones en los lugares públicos correspondientes.
III. Deberá practicarse una inspección judicial del inmueble objeto de la información, haciéndose constar en los autos el que se encuentre cercado si es rústico o bardado si es urbano.
Se considerarán como urbanos los inmuebles comprendidos en el fundo legal de las poblaciones conforme al Código Municipal, cuando este fundo esté determinado y, si no lo está, los clasificados como tales para los efectos del pago del Impuesto Predial;
IV. Para la práctica de la inspección deberán ser citados el Ministerio Público, la o el registrador de la propiedad y los colindantes, así como los testigos que en esta diligencia deberán identificar el inmueble, sin perjuicio de que, además, la identificación se integre por otros medios de prueba establecidos para la jurisdicción contenciosa.
Los testigos serán por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación del inmueble a que la información se refiere. En ningún caso se admitirán, en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado; Las que se recibieren con infracción de este artículo no tendrán ningún valor.
Se entiende por testigos de arraigo a aquellas personas que tienen bienes inmuebles en el mismo lugar del predio pretendido.
Artículo 660
Una vez dictada la resolución respectiva, se entregarán copias certificadas a la interesada, para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial