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Título Décimo Tercero — Jurisdicción voluntaria

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 647 al 657 · 11 artículos

Artículo 647

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos que por disposición de la ley o por solicitud de las personas interesadas se requiere la intervención de la autoridad judicial o, en su caso, de notaría pública, sin que esté promovida, ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas.

Artículo 648

Las notarías públicas podrán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, sujetando su actuación a lo previsto por este código y a la Ley del Notariado, cuando se trate de los siguientes:

I. Para sustanciar diligencias de apeo o deslinde; y, II. Los comprendidos en las fracciones I y II del artículo 658 de este ordenamiento.

Si del ejercicio de esta facultad, las notarías públicas llegaren a apreciar la existencia de algún hecho que pueda ser controversial o que genere un litigio, remitirán el expediente al juzgado competente.

Artículo 649

Las solicitudes relativas a diligencias de jurisdicción voluntaria se promoverán ante los juzgados, determinándose la competencia conforme a las reglas establecidas para la jurisdicción contenciosa. De los negocios que no puedan ser estimables pecuniariamente conocerán juzgados de primera instancia, salvo lo prescrito en casos especiales.

Artículo 650

En el escrito inicial, quien promueva deberá ofrecer todos los elementos de prueba en que funde su petición.

Artículo 651

El juzgado, radicada la solicitud, admitirá las pruebas y, de ser necesario, señalará fecha para su desahogo.

Desahogadas las pruebas a que se refiere este artículo, sin más trámite se declarará visto el asunto y, de ser procedente, se dictará resolución.

Artículo 652

Se oirá al Ministerio Público cuando así lo disponga la ley o:

I. Cuando la solicitud promovida afecte al interés público;

II. Cuando se refiera a la persona o bienes de niños, niñas o adolecentes; personas con discapacidad mental o intelectiva, o personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción; y

III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de una persona ausente.

Artículo 653

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días a su disposición las actuaciones para que se imponga de éstas. No será obstáculo para la celebración de la audiencia si quien promueve no asiste.

Artículo 654

Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se substanciará la oposición en forma incidental, siempre que no se funde en la negativa del derecho del que promueve, pues en este último caso, la controversia se substanciará en los términos establecidos para el juicio oral ordinario.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés en ello, o sin que funde su derecho, el juzgado la desechará de plano y decidirá lo que fuere procedente. También desechará de plano las oposiciones presentadas después de hecha la declaración relativa al acto de jurisdicción voluntaria de que se trate, reservando su derecho a la parte opositora para que lo haga valer en la forma y términos que corresponda.

Artículo 655

El juez o jueza podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos para la jurisdicción contenciosa.

Artículo 656

Las resoluciones que decidan las diligencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en efecto suspensivo.

Artículo 657

Todo conflicto que surja en los negocios a que se refieren los capítulos siguientes y haya de resolverse en juicio contradictorio, se sustanciará en juicio oral ordinario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial