Título Séptimo — Disposiciones especiales
Capítulo II Procedimiento en caso de rebeldía
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 384
Cuando se constituya en rebeldía una de las partes por no contestar la demanda, no se volverá a practicar diligencia alguna en su búsqueda. La rebeldía será declarada de oficio o a petición de la parte contraria.
Artículo 385
Cualquiera que sea el estado del litigio en que quien fue declarado en rebeldía comparezca, se le admitirá como parte y se entenderá con ella su substanciación, sin que esta pueda retroceder en ningún caso.
Artículo 386
Si la parte rebelde se presenta en la audiencia preliminar, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que acredite debidamente que en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, estuvo impedida de comparecer en el juicio por fuerza mayor no interrumpida. Esta comprobación se tramitará en vía incidental.
Artículo 387
Si compareciere la parte rebelde durante o después del desahogo de pruebas, pero antes de la citación para sentencia, comprobado el impedimento a que se refiere el artículo que antecede, y se tratare de alguna excepción perentoria, se le recibirán las pruebas y de ser posible se procederá a su desahogo. En caso contrario, se suspenderá la diligencia y señalará fecha para una audiencia especial en la cual se recibirán únicamente las pruebas que a dicha excepción se refieren.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial