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Título Séptimo — Disposiciones especiales

Capítulo I Acciones especiales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 369 al 383 · 15 artículos

Artículo 369

Si la demanda se basa en un título que contenga deuda líquida y exigible, el juzgado despachará ejecución sin audiencia de la parte demandada, observándose en su caso respecto del secuestro de bienes, lo previsto en capítulo de los embargos.

Artículo 370

Traen aparejada ejecución:

I. La copia certificada de una escritura pública, en la que se contenga deuda cierta, líquida y exigible;

II. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 349 de este Código hacen prueba plena;

III. Cualquier documento privado que haya sido reconocido expresamente ante fedatario público o ante autoridad judicial, o dado por reconocido en los casos en que la ley lo permita. Bastará que se reconozca la firma aunque se niegue la deuda;

IV. La confesión de la deuda hecha ante el juzgado por la parte deudora o por su representante con facultades para ello;

V. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juzgado, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadoras, depositarias o en cualquier otra forma. Lo mismo se observará en los convenios realizados y ratificados ante mediadores autorizados;

VI. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de la Correduría Pública; y,

VII. El estado de liquidación de adeudos en los términos y condiciones del artículo 973 del Código Civil del Estado.

Artículo 371

Si el título que tenga aparejada ejecución contiene obligación de hacer o de entregar cosas que sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, sobre cosa cierta y determinada o en especie atendiendo a la naturaleza de la obligación contenida en el título, se señalará un término prudente para que se cumpla la obligación.

Artículo 372

Si con la demanda se pretende obtener el pago o prelación de un crédito garantizado con hipoteca que conste en escritura pública o póliza debidamente registrada y sea de plazo cumplido, exigible en los términos pactados, o que deba anticiparse conforme a los artículos 1842 y 2802 del Código Civil, el juez o jueza ordenará que se inscriba copia certificada de la demanda y del auto de radicación en el Registro Público de la Propiedad.

Cuando el juicio se entable entre quienes contrataron la hipoteca, procederá la orden de inscripción, siempre y cuando el bien hipotecado se encuentre registrado a nombre de la parte demandada.

En el propio auto que admita la demanda, el juez o jueza dispondrá lo siguiente: "En virtud de las constancias que preceden, queda sujeto el inmueble dado en hipoteca al presente juicio, lo que se hace saber a las autoridades y al público, para que no se practique en el mencionado bien ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por la parte demandante.”

Artículo 373

Si el inmueble no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez o jueza de la ubicación, para que mande inscribir copia certificada de la demanda y su auto de radicación en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Artículo 374

Desde el día en que se registre la demanda y su auto de radicación, contrae la parte deudora la obligación de depositaria judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban de considerarse como inmovilizados y formando parte del mismo inmueble, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos.

La parte deudora que no quiera aceptar la responsabilidad de depositaria, podrá entregar desde luego la tenencia material del inmueble a la parte actora o a la depositaria que ésta nombre.

En caso de que el inmueble se encuentre abandonado, la parte actora podrá solicitar que se le ponga en posesión provisional, bajo su responsabilidad.

Artículo 375

Si la sala revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que quede notificada la ejecutoria, devolverá los autos del juicio al juzgado de su origen, y el juez o jueza mandará cancelar la inscripción de la demanda y en su caso, devolverá el inmueble a la parte demandada, ordenándose a la persona depositaria que rinda cuentas en un término que no exceda de treinta días, salvo que dicha depositaria lo haya sido la propia parte demandada. Si el remate se hubiere ya verificado, se hará efectiva la fianza en ejecución de sentencia.

Artículo 376

Cuando la parte deudora, al contratarse la hipoteca, hubiere convenido en que el inmueble se adjudique a la parte acreedora en el precio que éste tuviere en el momento de exigirse la deuda, presentada la demanda correspondiente, se ordenará proceder al avalúo de la finca sin sustanciar el juicio. La enajenación del inmueble hipotecado a favor de la acreedora se hará en la forma que se hubiere convenido en el contrato y, a falta de convenio, el juzgado, fijado el precio en que debe procederse a la enajenación, a instancia de la parte actora requerirá a la parte demandada para que en el término de tres días otorgue la escritura respectiva y no verificándolo, lo hará el juez o jueza en su rebeldía.

La parte deudora puede oponerse a la enajenación alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se substanciará incidentalmente. También pueden oponerse a la enajenación quienes sean acreedores hipotecarios posteriores, alegando la prescripción de la acción hipotecaria ejercitada por la parte acreedora anterior.

Artículo 377

Si con la demanda se pretende la desocupación de un inmueble por falta de pago de rentas de dos o más mensualidades y a ella se acompañe el documento que justifique la relación contractual, el juzgado mandará requerir a la o el arrendatario para que, en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas.

Si no lo hiciera, se le prevendrá para que dentro de treinta días si la finca sirve para habitación, dentro de sesenta días si está destinada para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibiéndole de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que ocurra a oponer las excepciones que tuviere.

Durante la práctica del requerimiento, se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas, si así se hubiere decretado por el Tribunal. Lo mismo se observará al ejecutarse el lanzamiento.

Artículo 378

Si en el acto de la diligencia de requerimiento a que se refiere el artículo anterior, la o el arrendatario justificara con el recibo correspondiente haber hecho el pago de las pensiones reclamadas o exhibiera su importe, se suspenderá la diligencia asentándose en ella el hecho y agregándose el justificante de pago a los autos para dar cuenta al Tribunal.

En caso de que se hubiera exhibido el importe de las rentas reclamadas, se mandará entregar a la parte actora sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento. Si se hubieran exhibido los recibos de pago, de ellos se dará vista a la actora por tres días, y si no los objeta, se dará por concluida la instancia; en caso contrario, se citará a las partes a la audiencia preliminar.

Artículo 379

Cuando durante el plazo fijado para la desocupación, la o el inquilino exhiba el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el juez o jueza por terminada la instancia sin hacer condenación en costas. Si los recibos presentados son de fecha posterior a la conclusión del plazo para la desocupación o la exhibición de su importe se hace fuera del término señalado para la desocupación, también se dará por concluido el procedimiento, pero se condenará a la o el inquilino al pago de las costas causadas.

Artículo 380

La o el inquilino para justificar la omisión del pago de la renta, podrá oponer como excepciones las previstas en los artículos 2330 a 2333 y 2344 del Código Civil.

La reconvención no será admisible y el juzgado la desechará de plano en caso de que se hiciere valer.

De las excepciones opuestas se dará vista a la parte actora y en el mismo auto se citará para la audiencia preliminar.

Artículo 381

Si en cualquier estado del proceso la o el inquilino probare ser trabajador o trabajadora y encontrarse en estado legal de huelga, el juzgado ordenará desde luego la suspensión del procedimiento. La parte actora, treinta días después de que conforme a la ley haya cesado el estado de huelga, podrá pedir que se continúe el procedimiento, lo cual ordenará el juzgado disponiendo que se haga un nuevo requerimiento a la parte demandada.

Artículo 382

Si las excepciones fueran declaradas improcedentes, la sentencia señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el artículo 377, sin perjuicio de observar en su caso, lo dispuesto por el artículo 343 de este código.

La sentencia que decrete la desocupación dispondrá también el pago de las pensiones debidas y por causar hasta el momento del lanzamiento, ordenando en su caso, el secuestro de bienes bastantes si aún no se hubiere hecho, así como su remate para aplicarse el producto al pago de lo debido.

Artículo 383

La diligencia de desocupación se entenderá con la parte ejecutada o, en su defecto, con cualquier persona de la familia, doméstica, portera o portero, agente de seguridad, vecinos o vecinas, pudiéndose romper cerraduras si fuere necesario. Los muebles u objetos que en la casa se encuentren, si no hubiera persona de la familia del inquilino u otra autorizada que los recoja, se pondrán en depósito de persona que bajo su responsabilidad designe la parte ejecutante, en el lugar que ella misma señale, previo inventario formal que se realice por la o el ejecutor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial