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Título Tercero — Competencia

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 161 al 166 · 6 artículos

Artículo 161

Toda demanda o promoción debe formularse ante tribunal competente. La competencia se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.

Artículo 162

Salvo la competencia territorial, ninguna otra es prorrogable. Cuando se trate de aquella, las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior que debe decidirla.

Artículo 163

Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente, siempre y cuando lo hagan en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, ante la reconvención por lo que hace a la cuantía o durante la audiencia preliminar.

Artículo 164

Es tribunal competente aquél a que las partes litigantes, cuando se trate de fuero renunciable, se hubieren sometido expresa o tácitamente. En los demás casos, lo es el que designe la ley.

Artículo 165

Hay sumisión expresa cuando las personas interesadas renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el juez o jueza a quien se someten.

Artículo 166

Se entienden sometidos tácitamente:

I. La parte demandante o promovente, por el hecho de ocurrir al juez o jueza entablando su demanda o formulando su promoción;

II. La parte demandada, por contestar la demanda o por reconvenir a la parte actora, sin oponer la excepción de incompetencia;

III. La parte que habiendo promovido una incompetencia se desista de ella; y,

IV. El tercero opositor y quien por cualquier motivo viniere al juicio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial