Capítulo II Reglas para la fijación de la competencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 167
Es juez o jueza competente:
I. El o la del lugar que la persona deudora haya designado para ser requerida judicialmente de pago;
II. El o la del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación;
III. El o la de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos judiciales, la competencia se establecerá a favor del tribunal que hubiere prevenido;
IV. El o la del domicilio de la parte demandada, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales. Cuando sean varias las partes demandadas y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez o jueza del domicilio que escoja la parte actora;
V. En los juicios hereditarios, el juez o jueza en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio la persona autora de la herencia; a falta de este domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez o jueza de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento la persona autora de la herencia. Lo mismo se observará en casos de presunción de muerte;
VI. Aquel en cuyo territorio jurisdiccional radica un juicio sucesorio, para conocer:
a) De las acciones de petición de herencia;
b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes de la herencia;
c) De las acciones de nulidad, rescisión y del saneamiento por evicción de la partición hereditaria;
VII. En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio de quien promueve, pero si se tratare de bienes raíces lo será el del lugar en que estos estén ubicados; y,
VIII. En los juicios donde se vean involucrados directamente derechos de niños, niñas o adolescentes, el del domicilio de éstos.
Artículo 168
Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta únicamente lo que demande la parte actora como suerte principal a la fecha de la interposición de la demanda.
Artículo 169
Cuando se trate del ejercicio de acciones derivadas de actos o contratos en que se pacten prestaciones o pensiones periódicas, se computará el importe del negocio atendiendo al monto de un año, aún cuando sólo se reclamen algunas de ellas.
Artículo 170
En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que éste tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma.
Artículo 171
En la reconvención, es juez o jueza competente quien lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquella sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no en el caso contrario.
Artículo 172
Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez o jueza que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley somete a la competencia del juez o jueza que está conociendo del negocio principal, remitirá éste los autos del juicio y de la tercería al juzgado que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión; y éste substanciará y resolverá ambos asuntos, con arreglo a las disposiciones de este código.
Artículo 173
Para los actos preparatorios a juicio y providencias precautorias, será competente el juzgado que lo fuere para conocer del negocio principal.
Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juzgado que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuada ésta, se remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial