Artículo 694 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Plazo para ejercer la acción.
El juicio plenario de posesión deberá entablarse antes de que transcurra el año de que se causó la lesión posesoria. En caso de que esté pendiente algún interdicto, no podrá iniciarse sino hasta que se decida y se cumpla la resolución dictada por el juzgador
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