Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Segundo — Juicios sobre propiedad y posesión
Capítulo Segundo Juicio sobre posesión definitiva
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 688
Objeto de los juicios plenarios de posesión.
Los juicios plenarios de posesión tendrán por objeto ventilar las demandas que se planteen sobre la posesión definitiva y decidir quién tiene mejor derecho de poseer y, además, obtener que el poseedor sea mantenido o restituido en la que le corresponda, contra aquéllos que no tengan mejor derecho, con todas las demás consecuencias previstos en el capítulo anterior para los interdictos de retener y recuperar la posesión.
En los juicios sobre posesión definitiva se discutirán únicamente las cuestiones que se susciten sobre ella, sin involucrar una decisión de fondo respecto a la propiedad. Pueden entablarse después de decidido un interdicto o independientemente de él.
Artículo 689
Legitimación activa.
Está legitimado para promover este juicio el poseedor originario o derivado, con título o sin título, de buena o de mala fe, que haya sido perturbado o despojado de su posesión, siempre y cuando no la haya perdido.
La posesión se pierde por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año.
Artículo 690
Legitimación pasiva.
El juicio plenario de posesión se instaurará contra el causante de la lesión posesoria que no tenga mejor derecho para poseer.
Artículo 691
Improcedencia de la pretensión.
La pretensión sobre posesión definitiva no procederá en contra del legítimo propietario, ni en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas, o el demandado tuviere registrado su título y el actor no.
Artículo 692
Reglas para determinar la mejor posesión.
Para determinar la mejor posesión, deberán observarse por el juzgador las siguientes reglas:
I. Es mejor la posesión del que se funda en título anterior a la posesión de la contraparte, siempre y cuando aquel sea de buena fe.
II. Si ambas posesiones son de mala fe, aunque uno tenga título, es mejor la más antigua.
III. Si ambos poseedores carecen de título, deberá resolverse en favor de la posesión más antigua.
IV. Si ambos poseedores tienen título del mismo origen y del mismo o diferente grado, se atenderá a la prelación en el Registro Público. Si ninguno lo tiene inscrito se protegerá la posesión más antigua.
V. Si ambos poseedores tienen título, derivado de distinto origen con igual o distinto grado, la posesión será dudosa, en cuyo caso, se pondrá en depósito el bien hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión.
Artículo 693
Objeto de la pretensión.
Los juicios plenarios de posesión pueden versar sobre muebles e inmuebles y sobre derechos reales sobre los mismos, siempre que se trate de bienes que conforme a las leyes puedan reivindicarse. No pueden reivindicarse los bienes que se mencionan en el artículo 705
Artículo 694
Plazo para ejercer la acción.
El juicio plenario de posesión deberá entablarse antes de que transcurra el año de que se causó la lesión posesoria. En caso de que esté pendiente algún interdicto, no podrá iniciarse sino hasta que se decida y se cumpla la resolución dictada por el juzgador.
Artículo 695
Tramitación del juicio.
Las controversias plenarias de posesión se ventilarán en juicio ordinario en el que se observarán, además, las reglas que se contienen en este capítulo.
Artículo 696
Sentencia.
El actor o el demandado que resulten vencidos en un juicio plenario sobre posesión, la perderán en beneficio de su contraparte y quedarán impedidos legalmente para hacer uso de interdictos sobre los bienes que fueron objeto del litigio.
Artículo 697
Plenaria de posesión y publiciana.
El poseedor que obtuvo en un juicio plenario de posesión, podrá ser vencido por quien en juicio diverso intente la publiciana.
Artículo 698
Presupuestos de la publiciana.
El poseedor en concepto de dueño, que haya adquirido un bien mueble o inmueble, mediante justo título y de buena fe y que lo pierda cuando estaba en vías de adquirirlo por medio de la prescripción, podrá obtener en juicio, mediante el ejercicio de la publiciana, que se le restituya con sus frutos y accesiones, por quien lo posee sin título, o de mala fe.
Si el actor y el demandado son adquirientes con justo título y de buena fe y sus títulos son iguales por proceder del mismo causante, prevalecerá la posesión que se funde en el título más antiguo o que se haya constituido primero.
Cuando los títulos son de la misma calidad, si se trata de muebles prevalecerá el primero en fecha, y si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá el que favorezca al que se halle en posesión de la cosa. Si se trata de inmuebles, tendrá preferencia el primero que se haya inscrito en el Registro Público, y si ninguno lo ha sido, se favorecerá a quien se encuentre en posesión.
No procede la publiciana cuando el actor tenga una posesión dudosa, así como cuando no tenga inscrito su título en el Registro Público y el demandado sí lo tenga, ni tampoco contra el legítimo dueño.
La publiciana puede ejercitarse en cualquier tiempo, mientras no haya transcurrido el plazo para la adquisición de la cosa por usucapión. En caso de que esté pendiente algún interdicto o la plenaria de posesión, no podrá incoarse hasta que se decida y se cumpla la resolución dictada por el juzgador.
Artículo 699
Registro de la posesión apta para prescribir.
El que tenga una posesión apta para usucapir bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante determinación judicial, que dicte el juez competente.
Para obtener esta determinación, se formulará petición escrita con los datos que sirvan para identificar el inmueble y el hecho o hechos que acreditan la posesión. A la petición se acompañará precisamente certificado del Registro Público que demuestre que los bienes no están inscritos y otro relativo al estado actual de la finca en las oficinas catastrales y del impuesto predial. La petición se ventilará conforme a las reglas de los procedimientos no contenciosos, recibiéndose información de testigos, y las demás pruebas que se ofrezcan, con citación del Ministerio Público, del Registrador de la Propiedad y de los colindantes. Los testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la usucapión y sobre su origen.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia difusión a la petición, mediante edictos que se publicarán por tres veces consecutivas, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello, y cuyo texto se fijará en lugares de fácil acceso al público en las oficinas de bienes raíces.
Si el juzgador estima comprobada debidamente la posesión, lo declarará así por resolución judicial que se inscribirá en el Registro Público. Transcurridos cinco años, contados desde la misma inscripción, sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, el poseedor tiene derecho, comprobado este hecho mediante el certificado respectivo, a que el juzgador declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción adquisitiva, y ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.
Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente mediante demanda en forma. La interposición de la demanda suspenderá el curso del expediente si estuviere en trámite. Si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juzgador ponerlo en conocimiento del Registrador para que suspenda la inscripción y si ya estuviere hecha, para que haga la anotación de la demanda al margen de la inscripción.
Para que se suspenda la tramitación de la inscripción, así como para que no se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue caución de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada.
La oposición se tramitará en la vía ordinaria y si el opositor dejare transcurrir noventa días naturales, sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial