Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Segundo — Juicios sobre propiedad y posesión
Capítulo Primero Interdictos
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 674
Procedencia de los juicios de interdictos.
Los interdictos sólo procederán respecto de los bienes inmuebles y de los derechos reales constituidos sobre ellos.
Artículo 675
Objeto de los juicios.
Los interdictos no prejuzgarán, ni procederán respecto a cuestiones de propiedad y de posesión definitiva, por lo que las pruebas sobre la propiedad que se presenten en ellos, sólo se tomarán en consideración en cuanto contribuyan a demostrar la posesión.
Artículo 676
Improcedencia de la acumulación.
Los interdictos no podrán acumularse ni a juicios de propiedad, ni a los plenarios de posesión, ni a los en que se ventile la publiciana.
Artículo 677
Efectos de la cosa juzgada.
Las sentencias que decidan los juicios de propiedad y plenario de posesión y en los que se adujo la publiciana, producirán efectos de cosa juzgada en los interdictos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, aún en período de ejecución de sentencia.
Artículo 678
Improcedencia de los interdictos.
El que ha sido vencido en juicio de propiedad o plenario de posesión, y en el que se haya hecho valer la publiciana, no podrá hacer uso de los interdictos respecto del mismo bien.
Artículo 679
Procedencia de juicios sobre posesión definitiva y propiedad.
El vencido en un interdicto de retener o de recuperar la posesión, podrá hacer uso, después, del juicio plenario de posesión, intentar la publiciana, o promover la reivindicatoria.
Artículo 680
Juicios posesorios y petitorios.
Pueden promoverse interdictos aunque esté pendiente un juicio petitorio; pero en este caso, deben interponerse ante el juzgador que conozca de este último, a menos que los bienes se encuentren, o el despojo hubiese ocurrido en lugar distinto. En este último supuesto, el juzgador que conozca del interdicto, una vez resuelto, debe enviarlo al juzgador que conozca del juicio. El demandado en un interdicto posesorio no puede interponer el juicio petitorio antes de la terminación de los procedimientos en el interdicto y del cumplimiento de la resolución que haya recaído en el mismo, a menos que compruebe que el cumplimiento de la providencia dictada en él no se efectúo por un hecho imputable al actor.
Artículo 681
Continuidad de la posesión.
Para todos los efectos legales se reputará como nunca perturbado en la posesión el que judicialmente fue mantenido o restituido en ella mediante resolución dictada en el interdicto.
Artículo 682
Interdicto de retener la posesión.
Al perturbado en la posesión originaria o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión, contra el perturbador, el que mandó tal perturbación, o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, así como contra sus sucesores universales y particulares. El objeto de este interdicto es poner término a la perturbación; indemnizar al poseedor; que el demandado garantice no volver a perturbar y que sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de este interdicto requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año, y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Al mandar emplazar al demandado podrá el juzgador ordenar las medidas urgentes, para que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al presentarse la demanda, si es que antes no se hubieren adoptado la providencia cautelar a que se refiere el artículo 379, observando en lo conducente lo que este precepto dispone.
Artículo 683
Interdicto de recuperar la posesión.
El que es despojado de la posesión originaria o derivada de un bien inmueble, deberá ser ante todo restituido y le compete el interdicto de recuperar contra el despojante, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo, así como contra el sucesor a título universal o particular del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que garantice su abstención futura y, a la vez, conminarlo con multa o arresto para el caso de reincidencia.
En el auto admisorio de la demanda, el juzgador podrá decretar las medidas necesarias que juzgue adecuadas para asegurar la restitución del inmueble objeto del despojo en caso de que la sentencia sea favorable.
Artículo 684
Plazo para ejercer el interdicto.
El interdicto de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquél que, con relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego, pero si contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
Artículo 685
Interdicto por obra nueva.
Al poseedor del predio o derecho real sobre él, compete el interdicto para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador del inmueble donde se construye.
Para los efectos de este interdicto, por obra nueva se entiende, no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
El juzgador que conozca del negocio podrá mediante caución que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva, si es que antes no se hubiere dispuesto como medida cautelar. La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, garantía bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su pretensión, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra, o que con ésta se siga perjuicio al interés social, o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 686
Interdicto por obra peligrosa.
El interdicto de obra peligrosa se da al poseedor originario o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol o cualquiera otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos, obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso.
Compete la misma pretensión a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
Este interdicto se da contra el dueño o poseedor del bien peligroso.
El juzgador que conozca del negocio podrá, mediante caución que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o lleve a cabo las acciones indispensables para evitar daños al promovente, ello si no lo hubiere dispuesto antes como medida cautelar en los términos del artículo 379
Artículo 687
Tramitación de los interdictos.
El procedimiento en los interdictos se ajustará a lo dispuesto para el juicio ordinario, con las modalidades siguientes:
I. El que pretenda entablar el interdicto, presentara escrito de demanda en el que solicitara se le proteja o restituya en la posesión del inmueble o derecho real, o se dicten las medidas tendientes a la suspensión o prevención de los actos o hechos que entrañan riesgo o daño grave respecto de la obra nueva o peligrosa, así como la restitución de las cosas al estado que antes tenían, todo a costa del responsable. Con la demanda acompañara los documentos que constituyan principio de prueba de su posesión o indicara otros medios de prueba para acreditarla, precisando con exactitud los actos en que consistan la perturbación o el despojo, o los motivos por los que la obra nueva o peligrosa plantean riesgos inminentes o futuros.
II. Recibida la demanda, el juzgador, si lo estima necesario, puede requerir las informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y declarara si ha lugar a interdicto, dictando en su caso, las medidas de urgencia que juzgue adecuadas, que co nfirmara o revocara al pronunciar la sentencia definitiva que corresponda.
III. El juzgador podrá ordenar la práctica de inspecciones personales o interrogar testigos aunque no hayan sido ofrecidos por las partes, y puede asistirse de peritos o encomendar a estos o al secretario o al actuario que lleven a cabo comprobaciones especiales.
IV. Todas las defensas opuestas y los incidentes que se susciten, incluso el de nulidad de actuaciones, se resolverán en la sentencia.
V. Si de autos aparecen probados los hechos de la posesión por una parte y de la perturbación o despojo por la otra, o bien el daño o peligro grave, el juzgador declarara procedente el interdicto y mandara proteger o restituir la posesión, si es que el demandante, por alguna razón no las recibió antes; o, en su caso, resolverá lo que sea prudente y necesario para evitar definitivamente la consumación del daño o la materialización del peligro.
VI. Sea cual fuere la sentencia, contendrá siempre la expresión de que se dicta reservando su derecho al que lo tenga para proponer el juicio sobre posesión definitiva o petitorio que corresponda.
VII. En caso de no comprobarse las circunstancias expresadas en la demanda, se condenará al actor en las costas.
VIII. Los autos y las sentencias que se dicten en los interdictos, serán apelables en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.
IX. La sentencia se ejecutará, si así se solicita, sin necesidad de caución. Los autos no se remitirán al Tribunal sino hasta que se haya verificado la ejecución, salvo que las partes de conformidad lo acuerden.
X. Si la parte a quien el juzgador conminare para no ejecutar un acto perjudicial o para conservar alguna situación de hecho, no acata la orden, se le sancionará con multa o arresto y, además, el juzgador ordenará que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin que para ello se necesite la promoción de un nuevo interdicto.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial