Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Segundo — Juicios sobre propiedad y posesión
Capítulo Tercero Juicios declarativos de propiedad y reivindicatorios
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 700
Adquisición por usucapión en juicio contradictorio.
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y las condiciones exigidas por el Código Civil para usucapirlos, puede promover juicio contra quien aparezca como propietario de ellos en el Registro Público, a fin de que se declare que la usucapión se ha consumado y que por tal motivo ha adquirido la propiedad de dichos bienes.
No podrá ejercitarse ninguna acción con pretensión contradictoria de dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
El juicio contradictorio se ventilará en la vía ordinaria. La sentencia ejecutoria que declare procedente la prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título justificativo de dominio al poseedor.
Artículo 701
Adquisición por prescripción en procedimiento no contencioso.
Quien haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para adquirirlos por prescripción positiva, y no tenga título de propiedad, o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de promover el juicio contradictorio a que se refiere el artículo anterior, por no estar inscrita en el Registro Público la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva, que se recibirá de acuerdo con las reglas de los procedimientos no contenciosos, cumpliéndose además con las siguientes disposiciones:
I. El interesado acompañará a su solicitud el certificado del Registro Público que demuestre que el bien o los bienes de que se trata no están inscritos y otro relativo al estado actual de la finca en las oficinas catastrales y del impuesto predial.
II. En la solicitud se mencionará con toda precisión:
a) El origen de la posesión.
b) El nombre de la persona de quien en su caso la obtuvo el peticionario y el del causante de aquella, si fuere conocido.
c) El nombre y domicilio de cada uno de los colindantes.
d) La ubicación, medidas y colindancias del predio o predios de que se trate.
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) III. Se convocará a las personas que puedan considerarse afectadas, mediante edictos que se publicarán por tres veces consecutivas, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado, y en el portal electrónico destinado para ello; además, los edictos se fijarán, en lugares de fácil acceso al público en las oficinas de bienes raíces.
IV. La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del Jefe de la Oficina del Registro Público y de los colindantes.
V. Los testigos deben ser, por lo menos, tres y de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.
VI. Comprobada debidamente la posesión, el juzgador declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.
VII. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya prescripción se pretende, podrá oponerse ante la autoridad judicial correspondiente, y en este caso, cesará el procedimiento no contencioso y se procederá en juicio contradictorio que se ventilara en la vía ordinaria.
Artículo 702
Objeto del juicio reivindicatorio.
El juicio reivindicatorio tendrá por objeto que se declare que el demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
Artículo 703
Legitimación activa.
La reivindicatoria compete a quien tiene la propiedad de la cosa, pero que no esté en posesión de ella.
El propietario no puede exigir la devolución de la posesión que concedió mediante un negocio jurídico a través de un juicio reivindicatorio, salvo que el poseedor niegue la existencia de dicho negocio.
Artículo 704
Legitimación pasiva.
La reivindicatoria podrá ejercerse:
I. Contra el poseedor originario.
II. Contra el poseedor derivado.
III. Contra el simple detentador o precarista.
IV. Contra el que ya no posee, pero que poseyó.
El simple detentador, el precarista y el poseedor con título derivado podrán declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño y señalando su domicilio.
El poseedor que niegue la posesión, perderá la que tuviere en beneficio del demandante.
El poseedor que para evitar los efectos de la reivindicatoria deje de poseer ya iniciado el juicio, está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria.
Artículo 705
Bienes exceptuados de la pretensión reivindicatoria.
Podrán reivindicarse todos los bienes muebles o inmuebles y los derechos reales, excepto los siguientes:
I. Los bienes que estén fuera del comercio.
II. Los géneros no determinados al entablarse la demanda.
III. Las cosas unidas a otras por vía de accesión, excepto cuando se reivindique el principal.
IV. Las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie. En este caso, las cosas robadas o perdidas podrán ser reivindicadas si el demandante reintegra el precio que el tercero de buena fe pagó por ellas. Se presume que no hay buena fe si oportunamente se dio aviso público del robo o de la pérdida.
V. La moneda y los títulos al portador del que los adquirió de buena fe, aún cuando la persona propietaria de ellos haya sido desposeída contra su voluntad.
Artículo 706
Requisitos de la demanda reivindicatoria.
Para que se declare fundada la demanda reivindicatoria, el actor debe probar:
I. Que es propietario de la cosa que reclama.
II. Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla para evitar los efectos de la reivindicación.
III. La identidad de la cosa.
IV. Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios.
Artículo 707
Prueba de la propiedad y de la posesión.
Para decidir sobre si se ha probado la propiedad, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:
I. El que tenga la posesión, tiene en su favor la presunción de propiedad, en los términos del Código Civil, y en consecuencia, la carga de la prueba recae sobre el actor.
II. En caso de que el actor y el demandado tengan títulos, prevalecerá el título mejor, de acuerdo con las reglas de mejor derecho.
III. En caso de que el título de la propiedad se funde en usucapión, prevalecerá el que tenga registro de fecha anterior.
Artículo 708
Vía procedente para tramitar los juicios reivindicatorios.
Los juicios sobre reivindicación se ventilarán en la vía ordinaria, a la que se aplicarán, además, las reglas de este capítulo.
Artículo 709
Efectos de la sentencia reivindicatoria.
Por virtud de la sentencia que se dicte en los juicios reivindicatorios, se pierde la propiedad y la posesión del que resulte vencido en favor del vencedor.
(ADICIONADO CON SUS ARTICULADOS, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2014)
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial