Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Segundo — Juicios sobre propiedad y posesión
Capítulo Tercero Bis Juicios Colectivos Declarativos de Propiedad
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 709 Bis
Adquisición colectiva.
Los procedimientos de adquisición por usucapión en juicio contradictorio y por prescripción en procedimiento no contencioso señalados en el capítulo anterior, podrán ejercerse colectivamente con las condiciones y requisitos que ahí se señalan, además de las modalidades señaladas en el presente capitulo.
De igual forma, con las reglas señaladas en las leyes respectivas y mediante las modalidades del presente capitulo, podrán ejercerse colectivamente tanto los procedimientos de registro de la posesión apta para prescribir y la inmatriculación mediante resolución judicial, así como la acción de otorgamiento de escrituras relativa a la compra venta de inmuebles.
Estos procedimientos procederán tratándose de inmuebles rústicos o urbanos independientemente de las divisiones o fracciones autorizadas o irregulares que de dicho inmueble hayan hecho los accionantes.
Si la demanda de nulidad o cancelación de la inscripción a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 700 de este Código se ejerce al mismo tiempo que el juicio de usucapión colectivo contradictorio a que se hace referencia en el primer párrafo de este artículo, ésta se entablará también de forma colectiva de acuerdo a las reglas de este capítulo.
Artículo 709 Bis 2
Requisitos de procedencia.
Las acciones y solicitudes señaladas en el artículo anterior sólo podrán ser ejercitadas colectivamente si:
I. Existen cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad o grupo de que se trate, de tal forma que éstas permiten una decisión uniforme respecto de la controversia o solicitud colectiva.
II. Los sujetos a los que se refiere el artículo siguiente representan adecuadamente los derechos o intereses de la colectividad o grupo y no se encuentran en conflicto de interés con éstos.
El juzgador a petición de cualquier interesado podrá verificar el cumplimiento de estos requisitos durante el procedimiento.
Artículo 709 Bis 3
Legitimación activa.
Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones y las solicitudes colectivas a que se hacen referencia los artículos anteriores:
a) Cualquier grupo de por lo menos veinte personas, compareciendo cada una por igual número de inmuebles, o fracciones y divisiones de estos, que cumplan con los requisitos de procedencia señalados en el artículo 709 Bis 2, debidamente representados.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán comparecer dos o más personas por cada inmueble, fracción o división sobre el que verse el litigio, de acuerdo a las reglas de representación de este artículo.
b) Los organismos, dependencias y entidades estatales y municipales a cargo de la regularización de la tenencia de la tierra urbana y/o rústica, siempre que representen al número de miembros que se señalan en el inciso anterior.
c) Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos dos años anteriores a la presentación de la demanda, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses colectivos relativos a la regularización de la tenencia de la tierra urbana y/o rústica, siempre que representen al número de miembros que se señala en el inciso a) de este artículo.
En todos los casos, las colectividades como tales y sus miembros son la parte en el proceso colectivo, representados en juicio por un apoderado común, conforme a las reglas del artículo 96 de este Código, sin perjuicio de hacerse asistir por cualquier otro tipo de patrocinio o representación que permita este Código.
Siempre que sea posible, el grupo será representado en juicio por más de un representante colectivo, para promover una representación adecuada de los derechos del grupo y sus miembros.
En todo caso, el defensor profesional legal del grupo hará valer en juicio los derechos e intereses del grupo y de los miembros del grupo, no los del representante o miembros de la colectividad que lo haya contratado.
Artículo 709 Bis 4
Interrupción de la prescripción
El ejercicio de las acciones y solicitudes colectivas a que hace referencia este capítulo interrumpirá el plazo de prescripción de las acciones y solicitudes individuales relacionadas con la controversia colectiva.
El plazo prescriptivo volverá a transcurrir a partir de la notificación de la sentencia firme de la controversia colectiva.
Las acciones y solicitudes individuales podrán ser iniciadas una vez que cese la suspensión del procedimiento conforme a las reglas señaladas en el Artículo 709 Bis 10
Artículo 709 Bis 5
Depuración
En la fase de depuración del proceso, el juzgador, además de cumplir con las disposiciones que señala en general este Código para los procedimientos a que se hace referencia en el Artículo 709 Bis, en decisión motivada:
I. Decidirá sí la acción o solicitud cumplen con las condiciones para proseguir en forma colectiva.
II. Definirá de oficio el objeto del proceso colectivo de la forma más amplia posible, independientemente de lo solicitado por las partes.
III. Describirá, con toda la precisión posible y necesaria, la definición del grupo titular de la pretensión colectiva.
IV. En caso de que la colectividad no lo haya hecho, seleccionará al representante más adecuado para representar a los intereses del grupo en el juicio.
V. A solicitud de los interesados, autorizara que las entidades federales, estatales o municipales introduzcan, incluso mientras dure el proceso, los servicios públicos necesarios, así como que los accionantes celebren los contratos necesarios para la obtención de estos servicios.
En caso de resolución adversa a los accionantes, tratándose de los servicios contratados a que hace referencia esta fracción, se seguirán las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y voluntarias dispuestas en el Código Civil del Estado.
La autorización a la que hace referencia esta fracción no prejuzga de manera definitiva sobre el fondo de litigio colectivo.
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) VI. En los procedimientos que puedan ejercerse colectivamente según este capítulo que requieran la publicación de la solicitud en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello, esta se hará colectivamente. De igual forma, en los mismos procesos que requieran avisos o citación de autoridades, estas se harán a nombre de la colectividad.
Artículo 709 Bis 6
Facultades del juzgador
El juzgador motivando su decisión, podrá separar las pretensiones o las causas de pedir en distintas acciones y solicitudes colectivas, si dicha separación favorece la economía procesal o facilita la tramitación del proceso colectivo.
De igual forma el juzgador podrá dividir al grupo en subgrupos con derechos o intereses semejantes para una mejor decisión y tramitación del proceso colectivo. Si hubiere conflictos o divergencias sustanciales de intereses entre los miembros del grupo, el juez podrá nombrar un representante por cada subgrupo.
El juzgador podrá limitar el objeto de la acción colectiva a la parte de la controversia que pueda ser juzgada en forma colectiva, dejando las cuestiones que no sean comunes al grupo para que sean decididas mediante acciones individuales o en una fase posterior del propio proceso colectivo. En resolución motivada, el juez comunicará las cuestiones que serán parte del proceso colectivo y las que serán decididas en acciones individuales o en una fase posterior del proceso colectivo.
Artículo 709 Bis 7
Prueba.
Los procedimientos colectivos señalados en este capítulo seguirán las mismas reglas sobre las pruebas idóneas y relevantes que este Código disponga para justificar la pretensión de la acción o solicitud de que se trate, con la excepción de que no será necesario que la parte actora ofrezca y desahogue pruebas individualizadas por cada uno de los miembros de la colectividad o grupo, o por cada pretensión de cada uno de los accionantes, sino que las mismas serán evaluadas colectivamente, y redundarán en provecho o en perjuicio de los otros miembros de la colectividad.
Los representantes e intervinientes que participen en el proceso deberán presentar pruebas, documentos, alegaciones y peticiones de forma conjunta a fin de evitar repeticiones o contradicciones. El juzgador solamente admitirá actos procesales, documentos y pruebas presentadas por separado, en la medida en que no sean repetitivos.
El uso de la prueba estadística o por muestreo será permitido como complemento de la prueba directa o cuando la prueba directa sea costosa, de práctica difícil o imposible, repetitiva, innecesaria o afecte la economía procesal.
De igual forma tratándose de las acciones y solicitudes colectivas iniciadas por organismos, dependencias y entidades estatales y municipales a cargo de la regularización de la tenencia de la tierra urbana y/o rustica, los indicios y pruebas que se perfeccionen ante dichos organismos consistentes en gestiones, oficios, documentos, planos y demás documentos recabados por estas dependencias, cumplimentados los requisitos que para ello establezca dichas dependencias, podrán, a juicio motivado del juzgador y siempre que con ello se evite la repetición ociosa de diligencias y actuaciones, considerarse como indicios o pruebas preconstitutidas en el proceso colectivo.
Artículo 709 Bis 8
Sentencia.
La resolución definitiva resolverá la controversia colectiva de la forma más amplia posible, decidiendo tanto sobre las pretensiones colectivas como sobre las individuales ya sean constitutivas, declarativas y/o de condena.
Cuando la sentencia ejecutoria declare procedente la acción colectiva, a petición de parte interesada, los organismos, dependencias y entidades estatales y municipales a cargo de la regularización de la tenencia de la tierra urbana o rústica en el ámbito de sus respectivas competencias y siempre que sea procedente de acuerdo a las disposiciones aplicables, procederán a realizar los trámites necesarios para la inscripción en las oficinas catastrales y en el Registro Público de la Propiedad de los predios identificados individualmente en sus medidas y colindancias físicas y su adjudicación al miembro de la colectividad que corresponda, de acuerdo a las pretensiones y reclamaciones individuales y colectivas probadas en el procedimiento.
La inscripción de la sentencia ejecutoria, tramitada por organismos, dependencias y entidades estatales y municipales a cargo de la regularización de la tenencia de la tierra urbana o rústica en el ámbito de sus respectivas competencia no causará ningún impuesto, contribución, derecho o carga fiscal, por la transmisión del dominio ni por su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y servirá de título de propiedad individual para cada uno de los miembros de la colectividad.
La inscripción de esta sentencia no causara ningún impuesto, contribución, derecho o carga fiscal, por la trasmisión del dominio ni por su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y servirá de título de propiedad individual para cada uno de los miembros de la colectividad.
Artículo 709 Bis 9
Cosa juzgada colectiva
La cosa juzgada colectiva vinculará a la colectividad y a los miembros individuales independientemente del resultado de la demanda, excepto si la improcedencia fuese causada por:
I. La representación inadecuada de los derechos y los intereses del grupo y de sus miembros;
II. Insuficiencia de pruebas.
La cosa juzgada colectiva no podrá ser interpuesta por la misma colectividad, excepto por los supuestos de excepción señalados, aunque comparezca posteriormente un numero distinto de miembros.
Si la acción o solicitud colectiva fuera declarada improcedente por las razones señaladas en las fracciones anteriores, cualquier legitimado colectivo podrá proponer la misma acción o solicitud de forma colectiva, basándose en una nueva prueba que pudiera llegar a producir un resultado diferente o sustituyendo la representación inadecuada, en un plazo no mayor a un año posterior a que haya surtido efectos la notificación de la sentencia que la declaro improcedente.
Los defectos de los que trata este artículo serán objeto de conocimiento tanto por el juez de la causa como por el juez de la acción o solicitud colectiva posteriormente ejercitada, así como por el Juez de la demanda individual que declare improcedente esta por las razones señaladas en el articulo siguiente
En la acción individual ejercitada por un miembro del grupo vinculado por la cosa juzgada colectiva solamente podrán discutirse cuestiones no incluidas en la cosa juzgada colectiva y cuestiones de naturaleza Individual.
Artículo 709 Bis 10
La acción o solicitud colectiva y las correspondientes acciones y solicitudes individuales
La acción o solicitud individual que también sea materia de una acción colectiva solo podrá ejercerse conforme a las reglas siguientes:
I. La resolución definitiva sobre la pretensión colectiva vincula a todos los miembros de la colectividad si resulta favorable para esta; si resulta desfavorable, solamente podrán ejercitarse, en el pazo correspondiente, las acciones individuales, si en estas se discuten cuestiones no incluidas en la cosa juzgada colectiva y cuestiones de naturaleza individual.
II. En el caso de solicitudes o acciones individuales iniciadas previamente, los términos de estas se suspenderán conforme a las reglas de este Código, si el interesado individual se adhiere posteriormente a una demanda colectiva. El resultado favorable a la colectividad vincula al accionante cuyo proceso estaba suspendido y extingue el proceso individual; de ser desfavorable, se podrá reanudar la acción individual suspendida, conforme a las reglas de este Código, solo si en esta se discuten cuestiones no incluidas en la cosa juzgada colectiva y cuestiones de naturaleza individual.
Los accionantes individuales solo podrán adherirse a la acción colectiva hasta antes de la fase de depuración del procedimiento. El juzgador, a su criterio según las solicitudes recibidas, podrá ampliar el plazo, hasta por 60 días naturales, previa solicitud de los accionantes colectivos o de los presuntos adherentes, para que otros demandantes individuales se adhieran a la acción colectiva.
III. Las solicitudes o acciones individuales iniciadas posteriormente a que se haya participado, con las mismas pretensiones, en una demanda colectiva que se encuentre en proceso, excluyen siempre del resultado de dicha petición colectiva al peticionario individual.
Los miembros de la colectividad solo podrán ejercer acciones individuales sobre las mismas pretensiones, y por tanto excluirse de la acción colectiva, hasta antes de la fase de alegatos.
IV. En todo caso, se excluirá de los efectos del proceso colectivo a los demandantes individuales que hayan participado en una acción colectiva, cuando por cualquier causa la acción colectiva quede imprejuzgada en el fondo o sin eficacia de cosa juzgada colectiva. De igual forma, los procesos individuales suspendidos en virtud de lo señalado en la fracción II de este artículo, podrán reanudarse por las mismas causas.
Artículo 709 Bis 11
Notificaciones.
Las notificaciones que se hagan en el procedimiento a la parte actora se tendrán por hechas con la sola notificación al representante del organismo, asociación o grupo de que se trate, de acuerdo con las reglas señaladas en el tercer párrafo del artículo 96 de este Código.
Sin perjuicio de la anterior, todas las actuaciones y resoluciones dictadas en los procedimientos colectivos a que se refiere este capítulo serán publica das en las listas de acuerdos del juzgado o tribunal que las dicta, y los miembros no representantes de la colectividad o grupo tendrán acceso a estas.
Artículo 709 Bis 12
Obligación de informar a las partes sobre el procedimiento.
Cuando la acción o solicitud sea interpuesta por una asociación o grupo de personas, éstos estarán obligados a informar a través de los medios idóneos, a los miembros de la colectividad o grupo sobre el estado que guarda el procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 709 Bis 11 de este Código, respecto de los miembros no representantes.
A juicio motivado del juzgador, cuando estime insuficiente la notificación por el representante, podrá ordenar que se practique la notificación de cada uno de los miembros, siempre que esta no resulte desproporcionadamente costosa o considere que el procedimiento ya ha tenido la suficiente publicidad.
La falta de información a los miembros por parte del representante actualiza la representación inadecuada de los derechos y los intereses del grupo y de sus miembros, para los efectos del artículo 709 Bis 13. El juzgador, motivadamente, estimará conforme a su criterio si se actualiza esta situación.
Artículo 709 Bis 13
Intervención colectiva
Cualquier legitimado miembro de la colectividad podrá intervenir en el proceso colectivo en cualquier momento e instancia procesal para demostrar que la representación del apoderado común es inadecuada, o para auxiliarlo en la tutela de los derechos del grupo.
Los miembros del grupo también podrán participar en el proceso colectivo como informantes, aportando pruebas, información y alegatos nuevos, en los términos del último párrafo del artículo 96 de este Código.
Artículo 709 Bis 14
Interpretación flexible
Las disposiciones de este capítulo serán interpretadas de forma abierta y flexible procurando aplicar sus disposiciones de forma compatible con la tutela colectiva de los intereses y derechos de que se trate.
Se aplicarán complementariamente al proceso colectivo al que hace referencia este capítulo, las normas principios y garantías procesales civiles individuales que no sean incompatibles con el objeto y finalidad del proceso colectivo.
Siempre que sea posible y necesario, las normas, principios y garantías in compatibles con el objeto y finalidad del proceso colectivo deberán ser adaptadas a las necesidades y peculiaridades de la tutela colectiva a la que hace referencia este Capítulo.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial